REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCI8ON DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELO ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE ESTA SALA DE JUICIO
Guatire, 23 de Enero de 2003
Expediente N° 02/ 2851
Parte Actora: AVILA DE GONZALEZ ILEANA YANETT
Apoderado judicial Abog. ILDEMARO LATUFF PETIT
Parte Demandada: BERTA ARACELIS LADERA
Abogado Asistente: MARIA ANTONIETA BERROTERAN
Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL.
Se inicia la presente acción de amparo constitucional por escrito que introduce la ciudadana Avila de González Ileana Yanett, titular de la Cédula de Identidad N° 8.752.009, debidamente asistida por profesional del Derecho en contra de la ciudadana Berta Aracelis Ladera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.407.088, en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional Araira, de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señalan en su escrito: “...mi menor hijo BRAYAN JOHAN GONZALEZ AVILA, cursó estudios de 2° grado en la Unidad Educativa Nacional de Araira para el período 2001-2002; para comienzos del segundo lapso del referido año escolar la docente de segundo grado la ciudadana Ivonne Plaza....me informa que mi representado había presentado algunas deficiencias en el primer lapso y que no sería promovido para el tercer grado, sin tomar en cuenta el rendimiento académico de mi hijo durante el 2° y 3° lapso, períodos en los cuales mi representado había subsanado esas deficiencias...pese a los grandes esfuerzos de mi hijo y a loas grandes mejorías que experimentó el niño, la maestra, Ivonne Plaza, aplazó al niño...” Prosigue la actora señalando: “...pese a esta situación de que en principio le dicen al niño que si pasaría de grado y después lo aplazan, en base a unos resultados que no concuerdan para nada con la actuación del niño, estuve en la obligación de conversar con la Directora ...y tratando de buscar el motivo por el cual mi hijo no fue promovido al 3° grado y una solución definitiva al problema acudí al el Distrito Escolar N° 2 donde me atendió el supervisor Edgar López Blanco a quien le planteé el problema de mi representado y realizó una exhaustiva revisión de las evaluaciones de mi representado ...y ordenó la inscripción en el 3° grado por estar apto para ello, tomando como base su progreso, limitaciones y sugerencias del boletín informativo...No obstante la Directora Berta Ladera se negó a inscribirlo sin aparente justificación, visto esto acudí nuevamente ante el jefe del Distrito Escolar N° 2, ciudadano Juan Guilarte quien ordenó se le hiciera una prueba...en virtud de haber aprobado el niño dicha evaluación la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil y el jefe del Distrito Escolar N° 2 dispusieron y ordenaron a la Directora de la Unidad Educativa Nacional Araira inscribirlo en el grado superior inmediato, es decir, 3° grado por estar demostrado que estaba apto....visto el caso omiso hecho por la Directora de la orden de inscribir al niño en 3° grado...la cité al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente ...la decisión tomada por el Consejo es inscribirlo en el 2° grado dentro de la misma institución o inscribirlo en otra institución distinta en 3° grado...”
Concluye la actora manifestando que se han transgredido los derechos de su hijo establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por lo que pide al Tribunal sean restituidos los mismos y en consecuencia inscrito en el 3° grado de esa institución.
Acompaña su escrito con copia de la Cédula de Identidad, original de la partida de nacimiento, copia simple de carta dirigida a la Unidad Educativa Araira suscrita por el Supervisor del Distrito Escolar N°2 , copia simple de carta suscrita por la Adjunta de la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil y Jefe del distrito Escolar N° 2 y decisión del Consejo de Protección; documentos éstos que rielan a los folios cuatro (4) alo 0nce (11) del presente expediente.
En fecha 28 de noviembre de 2002 este Tribunal, visto el escrito presentado por la actora, acuerda ordenar la corrección de las omisiones que de conformidad al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales incurriera.
En fecha 05 de diciembre de 2002, la actora otorga poder apud acta al Abog. Ildemaro Latuff Petit, el cual riela l folio catorce (14).
En fecha 10 de diciembre de 2002, corregida la presente solicitud de Amparo Constitucional es admitida, ordenándose la notificación del Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público y la citación de la accionada.
En fecha 07 de enero de 2003, es consignada citación de la accionada debidamente firmada.
En fecha 09 de enero de 2003 siendo la oportunidad para la presentación de los Informes se deja constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte accionante y de la presencia de la parte accionada quien pide se difiriera el presente acto por cuanto se encuentra desasistida de abogado.
En fecha 14 de enero de 2003, la accionada, asistida por profesional del Derecho consigna en nueve (9) folios útiles que rielan a los folios veintiséis (26) al treinta y cuatro escrito de informes el cual acompaña su escrito de pruebas documentales que rielan a los folios treinta y seis (36) al ciento diecisiete (117) y promueve las testimoniales de los ciudadanos Ivonne Plaza, María Eugenia Ramírez y Yanet Pereira.
En fecha 20 de enero de 2003 tiene lugar la audiencia constitucional, dejándose constancia de la comparecencia de la parte accionante y su apoderado judicial y de la parte accionada acompañada de abogado, evacuándose la testimonial de la ciudadana Ivonne Plaza presente en el acto, dejándose constancia de ola no comparecencia de las ciudadanas María Eugenia Ramírez y Yanet Pereira. Así mismo y de conformidad con lo preceptuado en la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales se fija la oportunidad para dictar sentencia.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Primero: Señala la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 “ Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos...” Así mismo señala el artículo 78 ejusdem “los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución....”
En este sentido señala la accionante que la educación es un derecho humano y un deber fundamental...que es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad...toda persona tiene derecho a una Educación Integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones....por lo que acciona en contra de la ciudadana Berta Ladera en su condición de Directora de la Escuela Educativa Nacional Araira a fin de que los derechos de su menor hijo Brayan Johan González sean restituidos y en consecuencia sea inscrito en el 3° grado de educación primaria de esa institución.
Segundo: Para que sea admisible la acción de Amparo Constitucional es necesario la coexistencia de violación de derechos o la amenaza de ello y la inexistencia de otro medio procesal, de otra vía ordinaria que permita la restitución de la situación jurídica infringida.
En este orden de ideas, se desprende de las documentales presentadas y anexadas en la presente causa que la parte accionante ciertamente agotó la vía administrativa al dirigirse al Consejo de Protección del Municipio Zamora, órgano del Sistema de Protección previsto en la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ante el cual se interpuso la denuncia por la violación del derecho individual de educación del niño Brayan Johan González Avila, emitiendo ésta instancia administrativa su fallo en fecha 17 de octubre de 2002, sobre la cual la accionante no ejerció el recurso de reconsideración previsto en la Ley señalada supra.
Tercero: La accionante señala que su hijo, anteriormente identificado esta apto para ser promovido al 3° grado por cuanto cumplió con los objetivos y porque los resultados fueron satisfactorios al finalizar el período escolar 2001-2002, no obstante en la Audiencia Constitucional la accionada señaló que los principios de evaluación establecidos dentro del nuevo diseño curricular de Educación Básica era integral e integrada descrita en diversos tipos: evaluación diagnóstica, evaluación formativa y evaluación sumativa a través del cual se logra un proceso interactivo de valoración continua de los progresos de los alumnos que se realiza a través de la maestra de aula que es en todo caso es la que puede señalar cuales han sido los logros obtenidos por aquellos, las competencias alcanzadas para poder ser promovidos de grado. En este estado y siendo la oportunidad para evacuar las testimoniales promovidas, la ciudadana Ivonne Plaza fue conteste al señalar ante las preguntas efectuadas por el apoderado judicial de la accionante y de loa abogado asistente de la parte accionada que el niño Brayan Johan González si había obtenido un progreso durante los lapsos siguientes al primero, no obstante mostraba deficiencias que podían verificarse en los registros descriptivos, pedagógicos y cualitativos ofrecidos con los boletines informativos consignados, los cuales son apreciados por quien aquí por resultar instrumentos pertinentes y adecuados para comprobar el proceso educativo del niño.
Así mismo se aprecia la prueba constituida por Descripción Psicopedagógica del niño Brayan Johan González, elaborada por la psicopedagoga adscrita al Consejo de Protección, la cual esta juzgadora aprecia en su contenido por no resultar idónea y no haber sido impugnada por la parte contra quien obra, de cuyo contenido se desprende que el escolar Brayan Johan tiene un desarrollo pondo estatural acorde a su edad y sexo, que en el aspecto escolar descrito en el numeral 6 presenta ciertas alteraciones y fallas a nivel de lectura, escritura y cálculo, pero que concluye señalando que posee un potencial intelectual normal con las dificultades señaladas anteriormente
Cuarto: Ahora bien si el proceso evaluativo que se señala se enmarca dentro de una escala que aún cuando no se verifica de forma cuantitativa permite ubicar a los niños dentro en un nivel en el que se infiere que éstos alcanzan o no las competencias y expectativas del grado, quien aquí decide relaciona que el niño Brayan Johan alcanzó solo algunas de las competencias, hecho éste que se deduce de los resultados obtenidos en las pruebas consignadas y que se ratifica con la prueba realizada posteriormente por la Lic Elizabeth Marrero, adjunta a la Coordinación de Protección y Desarrollo Estudiantil quien reconoce en declaración realizada ante el órgano administrativo que Brayan González si obtuvo buenos resultados en la prueba realizada pero que ésta fue elaborada con mínimo de dificultad por considerar el entorno dentro del cual se estaba realizando la misma.
En este orden de ideas esta juzgadora considera que en interés superior del niño Brayan Johan González y tomando en cuenta que la educación es un derecho que tiene por finalidad desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y que ésta debe ser integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin mas limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones éste debe continuar inserto dentro del sistema escolar Y ASI SE DECIDE.
Quinto: Que aquellos alumnos cuyas aptitudes, madurez y desarrollo se lo permitan podrán incorporarse antes de la edad señalada y avanzar en los estudios en menor tiempo que el establecido para cursar este nivel, previo al cumplimiento de exigencias curriculares de las distintas etapas de educación básica, se fije una evaluación especial antes de que concluya el primer lapso con la que se pueda verificar si el niño Brayan Johan Gonzalez debe continuar en 3° grado Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento declara la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana ILEANA IVETT AVILA DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° en beneficio de su hijo BRAYAN JOHAN GONZÁLEZ AVILA en contra de la ciudadana BERTA LADERA, titular de la Cédula de Identidad N° en su carácter de Directora de la Unidad Educativa Nacional Araira.
Dada, firmada y sellada en Guatire a los veintitrés días del mes de Enero de 2003.
Regístrese y Publíquese
La Juez,
Dra. Leticia Morillo de Cárdenas
La Secretaria,
Abog. Judith Lovera
Expediente 02/2851
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