República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento
Juez Unipersonal Nº 1
Expediente: 01-0839
Parte Actora: CHAVEZ SUAREZ LIVIA CRISTINA
Apoderadas Judiciales: Abog. Ana Virginia Marín J y Abog. Alexa Josefina Gamardo
Parte Demandada: MADRID RIVAS CESAR ALEJANDRO
Apoderada Judicial: Abog. Carmen María Centeno Barrios
Niña: REBECA DE LOURDES MADRID CHAVEZ
Motivo: REGIMEN DE VISITA
Se inicia la presente causa de Régimen de visitas, por escrito presentado por las abogados Ana Virginia Marín Jiménez y Alexa Josefina Gamardo Rivero, apoderadas judiciales de la ciudadana Livia Cristina Chávez Suárez, titular de la Cédula de Identidad N° 6.853.048 quienes manifiestan que de la unión extramatrimonial de su representada con el ciudadano César Alejandro Augusto Madrid Rivas, fue procreada una niña REBECA DE LOURDES MADRID CHAVEZ; que por múltiples desavenencias ocurridas entre ésta y el ciudadano Cesar Alejandro Madrid Rivas, se separó luego de que el demandado le propinara una golpiza, hecho por el cual acudió a la Fiscalía Sesenta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana a fin de denunciar los maltratos físicos y morales de los cuales fue objeto, por lo que firmaron una caución, originándose la ruptura definitiva de la relación concubinaria. Señalan que a partir de entonces el demandado de manera reiterada y sin su autorización, retiraba a la niña del preescolar Giraluna, dependiente del Hospital Materno Infantil del Este, manteniéndola con él durante toda la noche y reintegrándola al preescolar nuevamente al día siguiente, situación que se mantuvo según lo expuesto por la actora, durante semana y media, retirándola inclusive antes de la hora de salida solo con el propósito de privar a la madre a su derecho de ejercer la guarda. Así mismo señala que fue necesario acudir a los Tribunales de Protección del niño y del adolescente por restitución de guarda. Por todo lo expuesto solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fije a favor del ciudadano César Alejandro Madrid Rivas Régimen de visitas de forma tal que pueda visitar a la niña Rebeca de Lourdes Madrid Chavez en el hogar materno los días y horas señalados por el Tribunal.
Riela al folio cuatro (04) documento poder otorgado a las abogados antes identificadas; al folio seis (06) riela copia simple de partida de nacimiento de la niña Rebeca de Lourdes Madrid Chávez.
En fecha seis de diciembre del año 2000, es admitida la presente causa por el Juez N° 11 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana y se ordena la citación del demandado.
En fecha 19 de febrero de 2001 la parte demandada consigna poder Apud acta a la Abogado Carmen María Centeno Barrios, el cual riela al folio doce (12).
En fecha 23 de febrero de 2001 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana declina la competencia en razón del territorio al Tribunal de esta Circunscripción judicial con sede en Guatire la cual riela al folio dieciséis (16).
En fecha 03 de abril de 2001 es admitida por este Tribunal y se ordena el emplazamiento de la partes, la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público.
En fecha 23 de Abril de 2001 se da por notificado la parte demandada y consigna escrito constante de dos (2) folios útiles el cual riela a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29).
En fecha cuatro (04) de Mayo de 2001 comparecen ambas partes al acto de avenimiento no lográndose ningún acuerdo.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2001 se deja constancia de la comparecencia de la niña Rebeca de Lourdes Madriz Chávez, la cual riela Al folio cuarenta y uno (41).
Rielan a los folios cincuenta y tres (53) al sesenta y siete (67) Informe Psiquiátrico realizado por la Médico especialista adscrita a este Tribunal, en las personas de la actora, el demandado y de la hija de ambos.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2001 se fija Régimen de Visita Provisional al demandado, el cual riela a los folios setenta y tres (73) y setenta y cuatro (74) estableciéndose que éste podrá retirar a la niña del preescolar Giraluna a la hora de la salida y retornarla al hogar materno a las seis y media (6:30) p.m los días lunes y miércoles de cada semana, compartiendo los fines de semana de forma alterna en los que el padre recogerá a la niña los sábados a las 9:00 a.m. de su domicilio y retornándola los domingos a las 6:30.
En fecha seis (06) de Noviembre de 2002 la Dra. Leticia Morillo de Cárdenas se avoca al conocimiento de la presenta causa.
A los folios ciento quince (115) al ciento dieciocho (118) riela Informe psicológico emanado del Consejo de Protección del Municipio Zamora, órgano administrativo que recibe denuncias.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2002 ambos padres acuerdan nuevas fechas para que tenga lugar la visita.
En fecha 10 de diciembre de 2002, se fija la oportunidad para dictar sentencia.
II
Primero: La visita es un derecho del padre o la madre que no detenta la guarda, pero además es un derecho de los hijos, atendiendo a su interés superior por cuanto necesitan mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación entre éstos.
En relación a si la niña REBECA DE LOURDES MADRID CHAVEZ es hija del accionado, quedo probado, mediante la documental constituida con la Partida de Nacimiento que en original fue traída y consignada en autos y apreciada por esta juzgadora para demostrar que efectivamente ésta es hija de sus progenitores, partes intervinientes en la presente causa. Hecho este que permite establecer los derechos y deberes de aquel con respecto a su hija. Ahora bien la visita es un derecho que debe ser acordado por ambos progenitores una vez que se produce la ruptura del vínculo que los unía, a tal efecto señalan las apoderadas judiciales de la actora que “de la unión extramatrimonial con....fue procreada una niña...por múltiples desavenencias ocurridas...ella decidió separarse luego que le propinara una golpiza.... el ciudadano Cesar Alejandro Madrid de manera reiterada y sin la autorización...se dedicó a molestarla indirectamente retirando a la niña del preescolar Giraluna...” Ante estos alegatos formulados por la actora, la apoderada judicial del demandado señaló en su oportunidad : “ en vista de la negativa por parte de la madre...de no permitir que mi representado tenga comunicación y vea a la niña es que se ha personado en días pasados al preescolar Giraluna...esta es la única forma de mantener contacto armoniosos...por eso el motivo de su visita, así como también estar informado de su rendimiento tanto escolar como afectivo, dado que su madre no permite que las visitas sean efectivas...”
Segundo: Es reiterada la doctrina al señalar que ante la imposibilidad de un acuerdo entre los padres, quienes son en principio los que deben decidir lo referente a la visita, el juez debe ordenar los informes técnicos que considere necesarios, que resulten pertinentes para ilustrarlo sobre la problemática familiar y la situación del niño dentro de ella . A tal efecto y de conformidad a lo preceptuado en el artículo 179 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se ordenaron las evaluaciones psiquiátricas e informe social a los expertos adscritos a este Tribunal , los cuales rielan a los folios cincuenta y cuatro (54) al sesenta y ocho (68), pruebas éstas apreciadas por quien aquí decide por haber sido practicadas por profesionales especializados y por resultar éstas, como bien se ha señalado supra, pertinentes para conocer el entorno familiar y las conductas asumidas ante una problemática surgida dentro del mismo. De las evaluaciones psiquiátricas realizadas en la niña Rebeca de Lourdes Madrid Chávez se concluye que muestra un desarrollo de personalidad acorde a su edad; así mismo en relación a los padres de ésta aún cuando se enmarcan dentro de parámetros de normalidad se formalizan algunas sugerencias tales como psicoterapia para ambos y orientación a la niña. Así mismo es considerado el Informe Psicológico realizado por las psicólogas adscritas al Consejo de Protección del niño y del adolescente del Municipio Zamora, de cuyo contenido se aprecia el criterio de las expertas quienes señalan: “...De las entrevistas con los padres de la niña se desprende que producto de una experiencia de relación conflictiva que incluyó violencia intra familiar, existen sentimientos de rechazo post-separación en ambos padres, con ciertas cargas emotivas y algunas actitudes que conducen a confrontación entre las partes con cauciones mutuas y en cuanto de este “tira y encoge” se encuentra la niña, siendo la mas afectada...” Concluyen las expertas recomendado orientación psicológica a todo el grupo familiar.
Del informe elaborado por la Trabajadora social adscrita a este Tribunal se aprecia que el padre reside en un inmueble perteneciente a la comunidad hereditaria que reúne las condiciones de servicios y funcionamiento adecuados y se verifica que la niña con la madre en domicilio diferente a éste.
Tercero: El Juez para decidir, está en el deber y ante el imperativo legal de oír al niño y apreciar su opinión de acuerdo a las circunstancias del caso su grado de madurez, la densidad del conflicto reinante o cualquier otra circunstancia; en este orden de ideas resulta importante señalar que en razón de variantes en los acontecimientos en los que se realizaba la visita provisional, ésta fue oída mas de una vez por quien aquí decide, dejándose constancia de ello mediante actas que rielan a los folios ciento doce (112) y ciento ochenta y siete (187). De estas entrevistas se evidencia que la niña muestra deseos de estar con ambos progenitores, que disfruta residiendo con cada uno por separado, no obstante señala con claridad cuando por otros intereses igualmente legítimos no desea salir con su papá los días que le corresponde.
Cuarto: El régimen de visitas constituye una de las materias que en criterio de quien aquí decide resulta muy controvertida entre las partes y en la mayoría de los casos y eso lo refleja la práctica judicial por lo que se apertura un lapso probatorio para que éstas puedan demostrar sus alegatos dando al juez una visión mas amplia de la situación planteada; en este orden de ideas se hace necesario resaltar que consta en autos alegatos formulados por el padre en razón de un posible abuso sexual realizado en la persona de su hija, situación que fue denunciada ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien en comunicación enviada a este Tribunal informa que la misma está en fase de investigación para la tramitación ante el Tribunal Penal correspondiente si hubiera lugar. No obstante del Informe Psicológico realizado por las Psicólogas del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora, señalado anteriormente, órgano éste encargado de recibir este tipo de denuncias, igualmente se desprende “...Dentro de este clima de tensiones que experimentan los padres, el incidente ocurrido...viene a constituir un factor para que las partes midan nuevamente sus fuerzas. En este marco el padre puede sobreestimar el hecho exagerando la significación real, mientras que la madre puede subestimarlo restándole importancia, minimizando el interés que tiene así como su nivel de autocrítica....Por otra parte lo ocurrido puede incluirse dentro de la categoría de los juegos comunes a la mayoría de los niños que aunque en algunos casos no están del todo exentos de intención maliciosa, por lo general no tienen consecuencias dañinas, salvo el impacto psicológico que produzca en los niños la forma como sea manejada la situación por los adultos...” Por lo tanto es necesario advertir a los padres que ellos tienen la responsabilidad compartida de cuidar, orientar y proteger a sus hijos en todo momento y que esto debe ser garantizado dentro y fuera de casa, con el progenitor que detenta la guarda o con aquel a quien se le establece la visita. Es por ello que se ordena Orientación Psicológica a los Padres, su asistencia a la Esuela para Padres y Terapia Familiar. Y ASI SE DECIDE.
Resta recordar que la separación de los progenitores no puede representar para el hijo, extraño a la relación íntima de estos, la privación de la asistencia y orientación moral y educativa a cargo de ambos; respecto de ello, REBECA DE LOURDES mostró su interés, a pesar de su edad, de mantener apego hacia ambos progenitores y tiene derecho a conservar a sus dos progenitores, con absoluta independencia de las diferencias que existan entre ambos, puesto que solo bajo el cariño que nuestros progenitores nos proporcionan, solo bajo sus orientaciones, puede lograr aquel su desarrollo integral, por todo lo cual, en consecuencia, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la ciudadana LIVIA CRISTINA CHAVEZ, conforme al artículo 387 ibídem, Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala de Juicio FIJA EL REGIMEN DE VISITAS, en los siguientes términos:
1. El padre ejercerá su derecho de visitar a su hija dos fines de semana al mes, con pernocta, a cuyos efectos la retirará del hogar materno los días sábado a las 9:00 a.m., debiendo retornarlo al hogar materno el día domingo a las 06:00 p.m.
2. Durante las festividades navideñas la niña pasará con su padre los días posteriores al veinticinco de diciembre hasta la primera semana de enero de cada año, con pernocta, debiendo reintegrarla al hogar materno los días anteriores al inicio de clases.
3. Durante las vacaciones escolares, la niña permanecerá con su padre, con pernocta, un lapso de 15 días.
4. El día del padre la niña permanecerá con su padre, CESAR ALEJANDRO MADRID y el día de las madres, con la ciudadana LIVI CRISTINA CHAVEZ.
5. El día del cumpleaños de la niña, esta permanecerá con su madre, pero con la visita del padre en el hogar materno, desde las 02:00 p.m. a las 06:00 p.m.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de fijación de régimen de visitas, interpuesta por la ciudadana LIVIA CRISTINA CHAVEZ, titular de la cédula de identidad No.6.853.048, conforme al artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual queda fijado en los términos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia.
Regístrese y publíquese la presente decisión; expídanse copias certificadas a las partes que la soliciten de la presente. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, a los 27 días del mes de enero de 2003. Años: 192 de la Independencia y 143 de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. LETICIA MORILLO DE CÁRDENAS.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JUDITH LOVERA PEDRON.-
Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABOG. JUDITH LOVERA PEDRON.-
LMDC/JLP/Edgar
EXP Nº 01/0839
Régimen de Visitas.-
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