REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE JUEZ UNIPERSONAL N° 2


DEMANDANTE: RUIZ LIBERON AHIDA MERCEDES

DEMANDADO: PITRE RISQUEZ EUDENI

ADOLESCENTES: EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA


La presente causa se inicia en fecha catorce (14) de agosto del dos mil dos (2002), mediante escrito presentado por ante este Tribunal, Por la ciudadana RUIZ LIBERON AHIDA MERCEDES titular dela cédula de identidad N° 5.228.442, actuando en representación de los adolescentes EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, quien expone: “... al exponer su problema, puesto que el padre EUDENI PITRE RISQUEZ, venezolano mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Trapichito, Manuel Martínez Martínez sector 1, vereda 4 casa N° 82, Guarenas, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 4.334.249, tiene tiempo que incumple con su aporte para la alimentación y manutención de sus hijos, que había sido fijada por este Tribunal en el año 1995, expediente N° 221/95, en virtud de lo expuesto es que se introduce ante este Tribunal una solicitud a fin de garantizar la cantidad correspondiente a la obligación alimentaría.”. Consignó en esa oportunidad Copias certificadas de las Partidas de Nacimientos de los adolescentes EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, copia de la cédula de identidad de la demandante, copias simples de oficio dirigido al jefe de administración de Personal de la Empresa C.A. Acumuladores Duncan, copia simples de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques en fecha 24 de Abril del 1995, y copias certificadas del documento de compra venta registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda bajo el N° 38, del tomo 03, protocolo 1, el cual fe registrado el 28 de mayo del 1985 .

En fecha 19 de Septiembre del 2002, se dicto auto en la cual el Tribunal se abstuvo de admitir por cuanto al momento de presentar el escrito no consigno copias certificadas de las sentencias de los expedientes Nros. 221/95 y 381/96.

En fecha 29 de Octubre del 2002, compareció la ciudadana AHIDA MERCEDES RUIZ, consigno tres folios útiles a los fines de que surtan efectos legales e informó al Tribunal que la presente demanda no es por revisión de Obligación Alimentaría si no por fijación de obligación alimentaría, por cuanto nunca se ha fijado ninguna pensión.
En fecha 01 de Noviembre del 2002, se dicto auto de admisión, se libró boleta de Notificación a la Fiscal 13 del Ministerio Público y citación al Obligado.

En fecha 08 de Noviembre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno citación debidamente firmada por el ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ.
En fecha 13 de Noviembre del 2002, se dejo constancia que las parte fueron orientadas a los fines de llegar a una conciliación , y una vez oído el llamado del Juez, las partes intervinieron y manifestaron no querer conciliar, en esa misma fecha el ciudadano PITRE RISQUEZ EUDENI, titular de la cédula de identidad N° 4.334.249, dio contestación a la presente demanda, de la siguiente manera: en los actuales momentos no estoy trabajando y yo le doy a los niños lo que yo pueda, no tengo ingreso fijo, no me he negado a darles a mis hijos. Cuando tengo algo de dinero yo llamo a mis hijos y se lo entrego a ellos personalmente.”
Abierto a prueba el proceso, ninguna de las partes hizo uso de este Derecho que le confiere la Ley.
En fecha 20 de noviembre del 2002, el Alguacil Titular de este Tribunal consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 13 del Ministerio Público.
En fecha 03 de Diciembre del 2002, se dicto auto acordando fijar la oportunidad para dictar sentencian dentro de los cincos (05) días de Despachos.
En fecha 17 de Diciembre del 2002, se dictó auto en la cual se acordó diferir la oportunidad para dictar sentencia dentro de los cincos (05) días de Despacho

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora a los fines de emitir su pronunciamiento en la presente litis observa que el caso que nos ocupa se inicio bajo la modalidad de Obligación Alimentaría y visto que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que a los folios 7 y 8 ambos inclusive, corre inserto copias simples de la Sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Los Teques, entre las partes aquí en litigio, quien entre otras cosas fijo una pensión de alimentos por la cantidad de doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, que deberá cancelar el ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ, a la ciudadana AHIDA MERCEDES RUIZ LIBERON, a favor de sus hijos EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, por todo lo antes expuesto es por lo que se procede a dejar constancia que este es un procedimiento de Revisión de Obligación Alimentaría y en tal sentido el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “Cuando se modifique los supuestos conformes a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos (...) el Juez de la Sala podrá revisarla a instancia de parte (...) en consecuencia planteada como fue la presente solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, considera quien aquí decide que es necesario hacer notar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “ la obligación alimentaría es un efecto de la foliación legal o Judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría (...)”.

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.-

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos los acreedores de los alimentos los adolescentes EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, de 17 y 12 años de edad, respectivamente, cuya filiaciones con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la
Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento que acompañada como instrumento anexo a la solicitud, la cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal les asigna todo su valor Probatorio, quedando así demostrada la filiación de los adolescentes con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”,- de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.- ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de los adolescentes EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, de diecisiete (17) y doce (12), años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que los hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.- ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. En cuanto a la CAPACIDAD ECONOMICA del obligado, la demandante aun cuando no demostró que el ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ, se encontrará laborando o teniendo una relación de dependencia ni un ingreso fijo y constante. En este particular, establece el primer aparte del artículo 369 de la Ley Ejusdem que “cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo”. En este sentido el legislador previó que el monto de la obligación alimentaria debe establecerse por salarios mínimos, el cual actualmente es de CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 190.800,°°). Y ASI SE ESTABLECE.-
Si bien es cierto que el obligado alimentario actualmente no tiene un trabajo fijo y estable, también es un hecho cierto que es obligación de los padres procurarle a sus hijos un nivel de vida adecuado, conforme lo prevé el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual esta Juzgadora, es del criterio que los progenitores deben cumplir con su responsabilidad de asegurar a los niños y adolescente el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantiza, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley antes mencionada.- ASÍ SE DECIDE

SEXTO: Ahora bien, analizados los alegatos y pruebas y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados ud-supra, corresponde a esta Juez Profesional Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación alimentaría a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por si mismos sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de su capacidad.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Igualmente nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...) el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual los adolescentes de autos deben recibir de parte de su padre la obligación alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.”.- ASÍ SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, esta JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: AHIDA MERCEDES RUIZ LÍBERÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº 5.228.442, residenciada en la urbanización las Rosas, sector La Península, edificio L. apto L. piso 3, Guatire, Estado Miranda, en contra del ciudadano EUDENI PITRE RISQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº 4.334.249, a favor de
los adolescentes EUDENI ALBERTO y EDUARD MANUEL PITRE RUIZ, en consecuencia se Fija la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°) mensuales la pensión de Alimentos para los referidos adolescentes, que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Tal cantidad se fija tomando en consideración el treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.- Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, Una por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 28.620,ºº) en el mes de Septiembre de cada año como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,°°), en el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año.- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN GUATIRE SIENDO LAS DOS (2:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE ENERO DEL DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE LA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.
LA JUEZ

DRA. AIDA A. LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON







Exp: 02/2532
ALO/JLP/jbr.-