REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL N°. 02
192° Y 143°

DEMANDANTE: ROSANGELA TORREALBA ALVAREZ

DEMANDADO: KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA

EXPEDIENTE N°: 02/2768


La presente causa se inicia en fecha 05 de Noviembre del año 2002, mediante escrito procedente del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Zamora del Estado Miranda, mediante el cual la ciudadana ROSANGELA TORREALBA ALVAREZ, acudió al Consejo de Protección para denunciar al ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ(...) titular de la cédula de identidad N° V-14.687.869 (...), con quien mantuvo una relación de la que nació la niña que lleva por nombre VALERIA ALEJANDRA MARTINEZ TORREALBA, de 3 años de edad, (...) a la que el ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ le ha negado el derecho a tener el Derecho a un nivel vida adecuado (...). En virtud de lo anteriormente expuesto solicito se fije obligación alimentaria(...)En dicha oportunidad la referida ciudadana consigno copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña VALERIA ALEJANDRA MARTINEZ TORREALBA y copia de la cédula de identidad. (Folio 2 y 3 ).

En fecha 08 de Octubre del año 2002, este Tribunal dictó auto de admisión de la solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, citación del demandado,
Se libro oficio Departamento de Personal del Hospital Guarenas Guatire (Folio 05 al 08).

En fecha 20 de Noviembre del año 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial. (Folio 09).

En fecha 20 de Noviembre del año 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno boleta de citación al ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ debidamente firmada.(Folio 11).

En fecha 26 de Noviembre del año 2002, el Alguacil Titular de este Juzgado, consigno oficio dirigido al Departamento de Personal del Hospital Guarenas Guatire debidamente firmado.(Folio 13).

En fecha 27 de Noviembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio se dicta auto en el cual se dejo constancia que la no comparecencia de la parte demandada y la parte demandante, ni por si, ni por apoderado judicial.(Folio 15)

En la oportunidad fijada por este Juzgado para que tuviera lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se dejo constancia de la no comparecencia del ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ , ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.(Folio 16)

En fecha 17 de Enero del año 2003,se dicto auto donde se ordena agregar a los autos comunicación procedente de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Estado Miranda, asimismo se dicto auto donde se ordena fijar oportunidad para dictar sentencia.(Folio17,18).

ESTE TRIBUNAL ANTES DE PASAR A DICTAR SENTENCIA OBSERVA:

PRIMERO: La acción esta basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se ha cumplido todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos es una (01) sola la acreedora de los alimentos, la niña VALERIA ALEJANDRA MARTINEZ TORREALBA , de tres (03) años de edad, respectivamente cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia certificada de la Partida de nacimiento que se acompañaron como instrumentos anexos a la solicitud, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellos a reclamar los alimentos y el correspondiente deber de estos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 366 lo siguiente “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (…)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y siendo el caso de una niña de Tres (03) años de edad, corresponde a los padres cubrir las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y la minoridad de la niña identificadas ut supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica, el ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ debe suministrarle a su hija por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Esto por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacer por si mismas sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades. En virtud de ello, el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Así mismo nuestra Carta Magna en su artículo 76 afirma “(...)el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas (...)”, razón por la cual las niñas de autos deben recibir de parte de su padre la Obligación Alimentaría, lo cual es un deber de carácter biológico, moral y legal, como se dijo del padre y de la madre.

DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ PROFESIONAL N° 2 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana: ROSANGELA TORREALBA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.845.732, residenciada en Urbanización Buena Vista, Edificio 2-H, Apartamento 37, Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, Sector 03, Casa N° 13. contra el ciudadano KELVIN JASUA MARTINEZ VAAMONDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.687.869 a favor de la niña VALERIA ALEJANDRA MARTINEZ TORREALBA, en consecuencia se Fija la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales la Obligación Alimentaría para la niña antes mencionada, lo que representa un tercio del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; que puede ajustarse automáticamente una vez que el obligado aumente su capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Asimismo, y en atención al interés superior de la niña de autos, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) y la otra en el mes Diciembre de cada
año por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,00) como Bonificación Especial de Fin de Año. Igualmente se deja expresa constancia que el padre obligado deberá colaborar con el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos generados por medicinas, consultas médicas, ropa y calzados, Por ultimo a los fines de garantizar el cumplimiento de su obligación alimentaría se decreta Medida de Embargo sobre las Prestaciones Sociales del demandado por un equivalente a lo correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades, a razón del sueldo que para la fecha de su despido o retiro voluntario devengue el obligado, de conformidad con lo establecido en el artículo 521, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente- Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la ciudad de Guarenas. Líbrese notificación..

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO UNIPERSONAL N° 2 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSION BARLOVENTO SIENDO LAS DOCE Y MEDIA (12:30) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY VEINTISIETE (27) DIAS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL TRES (2003). AÑOS 192º DE JNLA INDEPENDENCIA Y 143º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ

DRA. AIDA LEON DE OBADIA
LA SECRETARIA

ABG. JUDITH LOVERA PEDRON

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. JUDITH LOVERA PEDRON
Exp: 02/2768
ALO/JLP/NM