REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXTENSION BARLOVENTO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.-


EXPEDIENTE Nº 02/2497.-
PARTE ACTORA: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO.-
ASISTIDA POR: IVELISSE ALVAREZ, MARIA ESPINOZA y ISBEL BOSCH.-
PARTE DEMANDADA: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA.-
ASISTIDO POR: KARINA Y. QUERALES R.-
ADOLESCENTE: DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ.-

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inician las presentes actuaciones, con motivo de la Solicitud de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.248.300, actuando en su condición de madre de la Adolescente: DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ, asistida en este acto por las Consejeras de Proteccion del Niño y del adolescente, del Municipio Plaza, Dras. YVELISSE ALVAREZ, MARIA ESPINOZA y ISBEL BOSCH, contra el ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.174.340, alegando en la misma que: “ El padre de la Adolescente nunca ha dado cumplimiento a la obligación Alimentaría y que, actualmente, tiene Tres hijos fuera del matrimonio y añadiendo que, en cuanto al aspecto educativo de la Adolescente, tiene un atraso en la escuela de BS, (243.000,00), hasta el mes de mayo…”.-

La presente solicitud de Obligación Alimentaría, fue admitida en fecha 08 de Agosto del año 2002. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, Dra., Ibis Tour; la citación del demandado por exhorto, del ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA. Igualmente, se ofició al Gerente de Recursos Humanos del Diario El Impulso, a los fines de solicitarle sueldo o salario que devenga el prenombrado ciudadano. Así mismo, se decretó Medida Precautelativa de Embargo sobre el monto total de las Prestaciones Sociales que se hiciere acreedor el demandado.-

Al folio dieciocho (19) corre inserta diligencia suscrita por el alguacil: JESUS ALBERTO TORRES, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación dirigida a la Fiscal 13º del Ministerio Publico; debidamente firmada en fecha 14 de Agosto del 2002.-

Al folio veinte (20) corre inserta diligencia suscrita por el Ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, donde se da por citado.-

En fecha 20 de Noviembre del año 2002, siendo la oportunidad legal para llevarse a efecto el Acto Conciliatorio, entre las partes y la Ciudadana Juez del Tribunal; se dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO y LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, quienes no llegaron a ningún acuerdo.-

Estando en la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de Contestación, el ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, solicita sea diferido dicho acto para el (5º) día de despacho siguiente, por cuanto no estaba asistido de abogado.-

En fecha 28 de Noviembre de 2002, comparece el ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio, Dra. KARINA YDELSY QUERALES RODRIGUEZ, y consigna escrito de contestación constante de Tres (03) folios útiles, las cuales fueron admitidas en fecha 10 de Diciembre del 2002.-

Estando en la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas, solo la parte demandada hizo uso de este Derecho.-

Al folio cincuenta (50) corre inserto auto donde se fija la oportunidad para fijar la Sentencia, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente.-

Estando en la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente juicio, este Juzgado observa:

PRIMERO: La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es decir, es recíproca y que la Ley impone entre los parientes más próximos para que se socorran mutuamente en caso de que alguno de ellos caiga en la pobreza, sea niño, adolescente o incapaz. El cumplimiento de esta obligación está vinculado a los grandes intereses de la vida, salud, educación (asistencia médica, educación, vestido) y culturas de todas las personas, pero especialmente las que carecen de medios para adquirir o preservar estos bienes. Está así ligado a los más primordiales intereses y a derechos fundamentales.-

SEGUNDO: El presente procedimiento tiene su fundamento legal en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra la obligación tanto para el padre como para la madre de mantener, educar e instruir a los hijos. En tal sentido, el Tribunal da pleno valor probatorio a la partida de nacimiento de la Adolescente: DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ, inserta en el folio nueve (09) del expediente, por cuanto de las mismas se evidencia que la Adolescente antes mencionada, cuenta actualmente con Quince (15) años de edad; y evidentemente tiene necesidades que requieren ser cubiertas por sus progenitores. Asimismo, queda comprobada de esta manera la filiación respecto al padre, ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, y la madre, ciudadana: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO, por lo que en virtud de lo antes dispuesto se encuentra justificado en el derecho la acción de reclamo alimentario intentado por la madre de la Adolescente de autos.-

TERCERO: El artículo 369 de la mencionada ley, establece que a los fines de fijar el monto de la Pensión de alimentos, el Juez deberá tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, inserto al folio Treinta y Dos (32) del expediente corre inserta constancia de trabajo emanada por El Diario El Impulso, donde se evidencia que el obligado alimentario devenga un sueldo mensual de QUINIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES EXACTOS (BS, 508.410,00), menos CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (BS, 143.465,14), correspondiente al total de las deducciones, haciendo un monto total neto a cobrar de TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs, 364.944,86).-

CUARTO: En la oportunidad de oír al padre, éste mediante escrito de contestación dijo lo siguiente: “Contradigo todo lo expuesto anteriormente, en virtud de que en ningún momento falto a mi responsabilidad paterna cubriendo en la medida de mis posibilidades, los gastos de mi hija, en cuanto a comida, vestido, educación, ya que cumplo con mi responsabilidad a mi cargo de Tres menores de edad, que también son mis hijos, cuyas edades están comprendidas entre, seis (06), nueve (09) y diez (10) años de edad, respectivamente. Cabe destacar, que siempre he actuado de buena fe en cuanto a mis hijos se refiere, y es hasta la presente fecha que se me presenta un inconveniente de este tipo, con respecto a la situación de mi hija DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ, y es en virtud de que en las diferentes oportunidades fijadas para llevar a cabo una conciliación entre la madre y yo, es por lo que se pasa el presente procedimiento ante su competente autoridad”.-

QUINTO: De las Pruebas, constante de Documentales tales como, constancia de trabajo del Obligado Alimentario, partida de nacimientos de los niños: LUZ CELESTE, LUIS EDUARDO y DYLAN GALLARDO CORREA, acta de compromiso del ciudadano: LUIS WLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, ante la Unidad Educativa “El Buen Pastor”, constancia suscrita por el Dr. MIGUEL QUINTERO, Informe Electroencefalográfico, constancia de consulta, escrito de presunción diagnostica, y escrito de consulta y diferentes recipes médicos, esta Juzgadora las Valora, por no haber sido impugnados por la parte contra quien obra, de la cual se evidencia que el Obligado Alimentario tiene otras cargas familiares, además de padecer enfermedad de parálisis facial crónica, de la cual se evidencia que el Obligado alimentario tiene que costearse sus gastos de enfermedad.-

Además, la Obligación Alimentaría debe ser compartida por ambos padres, de conformidad con el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente. Tanto el padre debe cumplir con su responsabilidad, como también lo debe hacer la Madre quien debe ayudar a este a la manutención y mejor bienestar de su hija, tal como corresponde en razón de la corresponsabilidad que ambos deben tener en relación a las necesidades de su hija.- Y ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA.-
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Obligación Alimentaría a favor de la Adolescente: DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ, solicitada por su madre, ciudadana: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO, suficientemente identificada en autos. En consecuencia, fija a cargo del ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº E- 81.174.340, la obligación de suministrar a su prenombrada hija, una pensión de alimentos por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo mensual, mas CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (BS, 40.000,00), correspondientes al pago de colegio, comprometido en acta que riela en autos. Así mismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una (01) por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Septiembre de cada año, para cubrir gastos escolares y otra por la cantidad equivalente a Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo en el mes de Diciembre de cada año para cubrir los gastos navideños. Las mencionadas cantidades deberán ser descontadas del sueldo o salario que percibe el ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA y entregadas a la ciudadana: MARINELA ANTONIA DE LA HOZ CLAVIJO, titular de la Cedula de identidad Nº V- 6.248.300, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, de conformidad con el Articulo 369 de La Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, deberá preverse su incremento en forma automática y proporcional al aumento de sueldo que percibe el Obligado Alimentario en la empresa para la cual labora. Por ultimo, de conformidad con lo dispuesto en el literal C del artículo 521 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se Decreta Medida de Embargo sobre Treinta y seis (36) mensualidades de Pensión de Alimentos Futuras, a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una, más Tres (3) cuotas adicionales correspondiente al mes de Septiembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una y Tres (3) cuotas adicionales correspondientes al mes de Diciembre a razón de Un Cuarto (1/4) de Salario Mínimo cada una; las cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales a las que se hiciere acreedor el ciudadano: LUIS VLADIMIR GALLARDO FIGUEROA, en la Empresa DIARIO EL IMPULSO, en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo, lo cual deberá ser notificado inmediatamente a este Tribunal y el monto embargado deberá ser remitido a este Despacho en cheque de gerencia a nombre de la Adolescente: DIANA KATHERENE GALLARDO DE LA HOZ.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ.

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-



EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-

Publicada en su fecha, previo anuncio de ley, a las puertas del Tribunal a las 1:00 de la tarde.-

EL SECRETARIO.-

ABG. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2497.-
Obliga. Alimentaría.-