REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO.-

SOLICITANTES: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA.-
NIÑO: INYERBER JAVIER ARMAS.-
EXPEDIENTE Nº 02/2625.-
MOTIVO: ADOPCIÓN.-


Vista la solicitud presentada en fecha 07 de Octubre del año 2002, ante el Tribunal, por los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.740.163 y V- 6.278.762, respectivamente y domiciliados en La Urbanización Menca de Leoni, Bloque 47, Piso Nº 08, Apartamento 08-02, Municipio Plaza, Guarenas, Edo Miranda; debidamente asistidos por la Funcionaria adscrita a la Oficina de Adopción del Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, Dra. THAHIDE PIÑANGO, inscrita en el InpreAbogado bajo el Nº 83.560 y quien entre otros particulares afirmaron: “Es nuestro deseo adoptar al Niño: INYERBER JAVIER ARMAS, de Seis (06) años de edad, en Adopción Plena y Conjunta, no adoptado previamente, con quien no nos une ningún vinculo sanguíneo, pero si afectivo, ya que lo queremos como un hijo, quien se encuentra en nuestro hogar desde hace cuatro años, y que cumple con las condiciones exigidas por La ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del adolescente para ser adoptado”. Consta en el expediente como documentos anexos a la solicitud: Copias de las cedulas de identidad de los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana: BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, y constancia de trabajo del ciudadano: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE.-

La solicitud fue admitida en fecha 22 de Octubre del año 2002, ordenándose la notificación a la Fiscal 13º del Ministerio Público, y a los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA.-
Al folio Ciento Veintidós (22) corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil: LEONARD VIELMA, donde consigna Boleta de Notificación debidamente firmada, dirigida a los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA.-


En fecha 18 de Noviembre del año 2002, comparecieron los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, quienes ratificaron la Medida de Adopción a favor del Niño: INYERBER JAVIER ARMAS, en esa misma fecha, compareció el niño: INYERBER JAVIER ARMAS, de 06 años de edad quien sostuvo entrevista con la ciudadana Juez de este Despacho y paso a explicarle el motivo en razón de la presente solicitud de Adopción.-

A los folios Quince (15) al treinta y Seis (36) del expediente, corre inserto Informe Integral de Idoneidad de los solicitantes; y a los folios Ochenta y Cuatro (84) al Ciento Cuatro (104) cursan resultados del Informe Integral de Adoptabilidad, del Niño: INYERBER JAVIER ARMAS, con sus respectivos anexos cada uno.-

Al folio Nº Ciento Veinticinco (125), corre inserta diligencia suscrita por el ciudadano: ISAIAS VILLAMIL, Alguacil de este despacho, donde consigna Notificación a la Fiscal del Ministerio Público, debidamente Firmada y sellada en fecha 20 de Noviembre del 2002; mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2002, la Fiscal 13º del Ministerio Publico, Dra. IBIS LORENA TOUR, emitió opinión favorable.-

PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE ADOPCIÒN INTERPUESTA, ESTA JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 OBSERVA:

El artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé que, “La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado de una familia sustituta, permanente y adecuada”. De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que el niño: INTERBER JAVIER ARMAS ha convivido durante Cinco (05) años y Siete (07) Meses aproximadamente con los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, y de los informes y recaudos presentados se evidencia que los mismos le han brindado el amor, la protección y el cariño que el mismo necesita, además han demostrado su idoneidad para ser padres sustitutos. En la presente solicitud se han cumplido los siguientes requisitos:

PRIMERO: Los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, tienen más de 25 años, en consecuencia poseen la capacidad para adoptar a la que se refiere el artículo 409 de la Ley in comento, por lo que se evidencia una diferencia de 18 años entre los adoptantes y el niño por adoptar, como lo determina el artículo 410 eiusdem.-

SEGUNDO: El Consejo Estadal de Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Miranda, efectuó un informe integral de seguimiento, donde describen los datos de identificación, medio social, evolución personal y familiar donde se acredita la aptitud de los niños para ser adoptados y la acreditación de los solicitantes de la adopción. Tales aspectos fueron corroborados por el informe social realizado por esa misma entidad según lo exigen los artículos 420 y 421 de la Ley Orgánica para la Proteccion del Niño y del Adolescente.

TERCERO: El artículo 422 de la señalada ley, establece que “debe haberse cumplido un período de prueba de seis meses por lo menos, durante el cual el candidato a adopción debe permanecer, de manera interrumpida en el hogar de los solicitantes de la adopción” En el caso de marras el niño de autos ha permanecido de esta manera en el hogar conformado por los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, desde la edad de Nueve (09) Meses por lo que ya este período ha sido superado y la adaptación al medio familiar ha sido favorable para su interés superior, como lo constatan los informes anteriormente comentados.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 418 de la Ley de Proteccion del Niño y del Adolescente, los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, fueron debidamente asesorados e informados acerca de los efectos de la adopción, según se evidencia del informe social emanado del Consejo Estadal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Miranda. Igualmente, el niño: INYERBER JAVIER ARMAS, tiene conocimiento del procedimiento de Adopción a su favor solicitado por los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA.-

En virtud de los particulares anteriormente señalados, y después de haber estudiado y analizado exhaustivamente los recaudos que cursan en autos, se evidencia que los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, han asumido responsablemente la Proteccion del niño: INYERBER JAVIER ARMAS, quien se encuentra en perfecto estado de salud, rodeado de personas que le han brindado amor y condiciones físicas y económicas para su desarrollo. Igualmente se evidencia, que al niño: INYERBER JAVIER ARMAS, se le respetó su interés superior, conforme lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 26 eiusdem, de ser criado en una familia, y por cuanto sus Padres biológicos no pudieron proporcionarle la estabilidad que ameritaba por su corta edad, estos Padres sustitutos lo han querido como a un hijo propio.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes expuesto y por cuanto se han cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Adopción del niño: INYERBER JAVIER ARMAS, por parte de los ciudadanos: ALIDIO RAMON CHACON ARAQUE y BIATRIZ LUCILLY GALINDO HEREDIA, anteriormente identificados.-

Conforme lo establece el artículo 430 de la Ley Orgánica Para la Proteccion del Niño y del Adolescente el niño: INYERBER JAVIER ARMAS, llevara los apellidos de sus adoptantes y en lo sucesivo se llamara: VICTOR MANUEL CHACON GALINDO.-

A fin de dar cumplimiento a el contenido del artículo 432 de la citada ley, una vez firme la presente decisión de adopción, expídase por secretaria copia certificada de la misma y envíese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, y al Registro Principal, a los fines de que se sirva levantar una nueva acta de nacimiento al niño supra mencionado, con el texto ordinariamente utilizado, SIN HACER MENCIÒN ALGUNA DEL PROCEDIMIENTO DE LA ADOPCIÒN, conforme lo expresa el contenido del artículo 432 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se deje sin efecto el acta de nacimiento N° 764 de fecha 09 de Junio de l997.-

Regístrese, Publíquese y Déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, a los Treinta y Un (31) días del mes de Enero del año 2003.- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. LETICIA MORILLO DE CARDENAS.-


EL SECRETARIO

ABG. WALFREDO MENDEZ.-

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO

ABG. WALFREDO MENDEZ.-



LMDC/WMA/Jean Carlos.-
EXP Nº 02/2625.-
Adopción.-