REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO.-

PARTES SOLICITANTES: CARLOS EMIL PAMPHIL TORRES Y DILCIA
ANTONIETTA PIZZELLA GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: MARISOL PIZZELLA GONZALEZ.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A.-
EXPEDIENTE Nro. 02/2831.-

En fecha 20 de Noviembre del año 2002, comparecieron los ciudadanos: CARLOS EMIL PAMPHIL TORRES Y DILCIA ANTONIETTA PIZZELLA GONZALEZ venezolanos, cónyuges, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidades Nos. V-5.006.461 y V-9.959.143, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MARISOL PIZZELLA GONZALEZ inscrita en el inpreabogado bajo el No. 58531 y solicitaron el Divorcio conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil y a tal efecto expusieron: " En fecha 03 de Septiembre de 1992 contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autònomo Sucre Del Estado Miranda...De esta uniòn matrimonial procreamos una hija que lleva por nombre KARLA ANTONELLA PAMPHIL PIZZELLA..."

Admitida la solicitud y notificada la Fiscal 13 del Ministerio Público en fecha 05 de Diciembre de 2002, y habiendo transcurrido el lapso establecido en el artículo l85-A del Código Civil para que la misma emitiera opinión sobre la presente solicitud, siendo la misma favorable; es por lo que esta Juez, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos CARLOS EMIL PAMPHIL TORRES Y DILCIA ANTONIETTA PIZZELLA GONZALEZ, antes identificados, ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitados.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÒN BARLOVENTO, cumplidas como han sido las disposiciones legales Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, existente entre los ciudadanos anteriormente señalados.

Por lo que respecta al hijo habido durante la vigencia del matrimonio de nombre KARLA ANTONELLA PAMPHIL PIZZELLA conforme a lo dispuesto en los artìculos 349 y el paràgrafo primero del artìculo 351 de la Ley Orgànica para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: La Patria Potestad de pleno derecho serà ejercida por ambos padres.- La Guarda serà ejercida por la madre.- El Regimèn de Visita: El padre tendrà sobre su hija un regimen de visitas y salidas como hasta la presente fecha lo venia ejerciendo, amplia y sin limitaciones. Queda convenido entre los cònyuges que el perìodo vacacional (Agosto, Septiembre), la niña pasarà mes y medio con su madre y quince (15) dias con su padre. Asì mismo que en la temporada decembrina, la niña pasarà de manera alternativa, el veinticuatro (24) de Diciembre con la madre y el treinta y uno (31) de Diciembre con su padre.- La Pensiòn de Alimentos acordaron que el padre optarà por concepto de obligaciòn alimentaria a favor de su hija la cantidad de Cien Mil Bolivares (Bs.100.000,00) mensuales que ha partir de la introducciòn del presente documento, seràn depositados en la cuenta de ahorros que la madre aperturarà a nombre de su menor hija KARLA ANTONELLA PAMPHIL PIZZELLA en la entidad bancaria Banesco, dicha obligaciòn aumentarà, en forma automàtica y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflaciòn determinada por los ìndices del Banco Central de Venezuela, en virtud de la necesidad e interès de la niña que requiera y la capacidad econòmica del padre. En relaciòn al Bono escolar el padre se compromete a cubrir en su totalidad, los gastos de inscripciòn, mensualidad del colegio Bolivar y Garibaldi, donde actualmente estudia la niña y donde continuarà estudiando, asì como los gastos por ùtiles escolares y uniformes. Serà por cuenta exclusiva de la madre el transporte del colegio, asì como tambien la cancelaciòn de la inscripciòn y la mensualidad del estudio de Danza, Canto y teatro Ochoa Arte en Movimiento. Por concepto de bonos de fin de año el padre aportarà en el mes de diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolivares (Bs. 200.000,00), dicha suma serà revisable anualmente tomando en consideraciòn los indices inflacionarios que establezca el Banco Central De Venezuela. Los gastos extras tales como medicinas, consultas mèdicas, odontològicas, asì como los gastos ocasionados para el disfrute de las vacaciones de la niña y otras actividades especiales, serà sufragado por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.-

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensiòn Barlovento, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año 2002. Años l92° de la Independencia y 143° de la Federación.
LA JUEZ

Dra. LETICIA MORILLO DE CARDENAS

EL SECRETARIO,

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY

Publicada en esta misma fecha a las 10:00 de la mañana.-



EL SECRETARIO,

Abog. WALFREDO MENDEZ ARAY.-


LMdC/lorena
02/2831
Div-185-A