REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.


EXP: 01-4282

Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE LUIS IZAGUIRRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.835, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana CARMEN MORELA MARTÍNEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 10.866.784, contra el auto dictado en fecha 15 de noviembre de 2000, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guatire, con motivo del juicio que por divorcio incoara en su contra el ciudadano ALIRIO JOSÉ BALCÁZAR, titular de la Cédula de Identidad N°- 10.116.132.

Se inicia el presente juicio, con la demanda de divorcio interpuesta, por los abogados Maria Isabel Salazar Castillo y José de Jesús González Velásquez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.875 y 33.352, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Alirio José Balcázar, contra la recurrente en apelación ciudadana Carmen Morela Martínez, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, argumentando que los primeros años de vida conyugal se desarrollaron en armonía, cada uno con sus deberes y obligaciones conyugales, pero que sin embargo, hace aproximadamente un (1) año, la cónyuge Carmen Morela Martínez, comenzó a incumplir con las obligaciones propias del matrimonio tales como: el deber de cohabitación, asistencia, socorro, y respeto que se impone el matrimonio, al extremo de que el ciudadano Alirio José Balcázar tuvo que mudarse de su hogar a la casa de sus padres, con la debida autorización del Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por cuanto la convivencia con su esposa se hacia imposible, ella lo maltrataba en forma verbal y psicológicamente y le expresaba que ya no le gustaba, y que era mejor separarse.

Que de dicha unión fueron procreadas dos (2) niñas de nombres Aliani del Carmen y Arazani del Carmen Balcázar Martínez, actualmente de 10 y 8 años de edad.

Ofreció como pensión de alimentos para sus hijas la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales para ser depositados quincenalmente en dos cuotas de cincuenta mil bolívares, cada una, en una cuenta de ahorros, que ordene el Tribunal aperturar para tal fin, así mismo solicitó al Tribunal de la causa, estableciera las bonificaciones especiales en los meses de julio y diciembre en la cantidad de Cien Mil Bolívares ( Bs. 100.000,oo) cada una, obligándose y ofreciéndose el padre, a contratar y mantener en una Compañía de Seguros de conocida solvencia, a sus niñas una póliza de cirugía y hospitalización que las ampare suficientemente, igualmente solicita en la demanda que se le fije un Régimen de Visitas amplio, finalmente de conformidad con el artículo 267 del Código Civil, el ciudadano Alirio José Balcázar , padre de las niñas Aliani y Arazani Balcázar Martínez , en beneficio e interés superior de las mencionada niñas, cede el 50 % de los derechos que le corresponden, sobre el inmueble adquirido, durante la comunidad conyugal tomando como base el precio referencial fijado.

Admitida la demanda por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda por auto de fecha 10 de noviembre de 1998, se ordenó la citación de la parte accionada para los actos conciliatorios, así como para el acto de contestación a la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Agotados los trámites sin que se hubiere logrado la citación personal de la demandada, la abogada Maria Salazar, solicitó al tribunal de la causa la citación mediante carteles de la ciudadana Carmen Morela Martínez, siendo que al folio 70 y 71 rielan copias certificadas de los respectivos carteles, y transcurrido el lapso concedido en los mismos para que la parte accionada compareciera a darse por citada se le designó defensor Ad-Litem, recayendo tal designación en la abogada Carmen Graciela Francisco Materan, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.263.

Cursa al folio 103 del expediente acta de fecha 24 de abril de 2000, mediante la cual se dejó constancia de la celebración del primer acto conciliatorio, al cual compareció la parte demandante, así como la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público, Dra. Nélida Vitoria, dejándose constancia que la parte demandada, no compareció, ni por si ni por medio de su apoderado, insistiendo la parte actora en el juicio.

En fecha 07 de junio de 2000, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, declinó la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en la misma fecha realizó cómputo de los días transcurridos desde el 24 de abril de 2000, exclusive, hasta el 07 de junio de 2000, inclusive, dejando constancia de haber transcurrido un total de 44 días.

Recibido el expediente por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en Guarenas, procedió en fecha 22 de junio de 2000, a dictar auto en los términos siguientes:

“ Por recibido Expediente N° 98/8032, en fecha 20-06-00, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, se admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se ordena Notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas…. Así mismo se acuerda Notificar a el ciudadano: BALCAZAR ALIRIO JOSÉ, y/o a sus apoderados judiciales Drs. MARIA ISABLE SALAZAR CASTILLO y JOSÉ DE JESUS GONZALEZ VELASQUEZ y a la ciudadana CARMEN MORELA MARTÍNEZ, y/o su Defensora Ad-Litem designada, Dra. CARMEN GRACIELA FRANCISCO MATERAN, de la admisión del presente Expediente, y de la continuidad de la causa. Se deja expresa constancia que una vez transcurrido como sean (10) diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se practique se reanudará la presente causa. Así mismo se acuerda diferir el Segundo Acto Conciliatorio para el quinto día de despacho siguientes después de cumplidos los diez (10) días arriba mencionados a las 10:00 a.m….”

En fecha 22 de junio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maria Isabel Salazar, solicita se fije oportunidad para reformar la demanda y para el segundo acto conciliatorio, y solicita cómputo, y en fecha 28 de julio de 2000, comparece nuevamente y consigna escrito contentivo de la reforma de la demanda de divorcio, y solicita que por cuanto su representado se encuentra fuera del país, se difiera la oportunidad para celebrar el segundo acto conciliatorio.

Consta al folio 117 del expediente boleta de notificación de la ciudadana Carmen Morela Martínez, debidamente firmada, en fecha 4 de julio de 2000.

En fecha 07 de agosto de 2000, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas, admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de las partes para el 5° día de despacho siguiente al emplazamiento del último de los citados, a las 10:00 a.m., para la celebración del segundo acto conciliatorio del juicio.

En fecha 18 de septiembre de 2000, la apoderada judicial de la parte accionante consignó escrito que denomina “ escrito complementario de corrección de la demanda “.

Por auto de fecha 06 de octubre de 2000, el tribunal ordena abrir tres cuadernos de medidas a los fines de tramitar lo relativo al ofrecimiento de la obligación alimentaria, fijación del régimen de visitas y la cesión del 50 % de los derechos del inmueble adquirido durante la comunidad.

Consta al folio 148 del expediente, acta de fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual el tribunal deja constancia que siendo la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, compareció el ciudadano Alirio Balcázar, su apoderada judicial, insistiendo en la demanda, y la Fiscal del Ministerio Público, dejándose asimismo constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de su apoderado judicial, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 14 de noviembre de 2000, compareció el abogado José Luis Izaguirre, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.835, quien consigna instrumento poder que le otorgara la ciudadana Carmen Morela Martínez, y en esa misma fecha solicita al tribunal de la causa, se tenga por no admitida la última reforma del libelo de demanda, por cuanto la misma va en contra de lo dispuesto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, solicita igualmente la reposición de la causa al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, en virtud de haberse admitido la reforma de la demanda cuando ya este se había celebrado.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2000, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guatire, niega lo solicitado por el abogado José Luis Izaguirre, mediante la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2000.

Cursa al folio 159 del expediente, acta de fecha 15 de noviembre de 2000, mediante la cual el tribunal de la causa deja constancia que siendo las 10:00 a.m., oportunidad y hora para el acto de contestación de la demanda, compareció la parte accionante, y que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Solicitando la parte actora se fije oportunidad para el acto oral de pruebas.

En fecha 17 de noviembre de 2000, el abogado Jorge Luis Izaguirre, apoderado de la demandada apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa de fecha 15 de noviembre de 2000. La apelación fue oída, ordenando la remisión de las copias certificadas a este Tribunal Superior.

Recibido el expediente en esta alzada, en fecha 25 de abril de 2001, se fijó oportunidad para presentar informes, no siendo presentados por ninguna de las partes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Nuestro ordenamiento jurídico, está regido por la fórmula preclusiva de los actos procesales, establecida por el legislador al considerarla la más adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes evitando que la causa esté abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través de de su sentencia, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no sólo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad, que es en quien repercute, en definitiva, una buena o mala administración de justicia.

Señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao, C.A.)
“… no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…”.

De allí que la jurisprudencia pacífica y reiterada del Máximo Tribunal de la República y que sin duda sigue esta alzada, haya sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento.

El principio de preclusión, tal como lo señalara Eduardo Couture, está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el Título VI, relativo a las Disposiciones Transitorias y Finales, en el artículo 680 reguló lo atinente a los procesos en curso al establecer:

“Artículo 680. Procesos en curso. De conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento de entrar en vigencia, aun a los procesos que se hallaren en curso. Los recursos ya interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas, así como los términos o lapsos que hayan comenzado a correr, se regirán por las disposiciones anteriores.”.

El caso bajo análisis, trata de un juicio de divorcio, incoado con anterioridad a la entrada en vigencia de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que su conocimiento se encontraba atribuido a la jurisdicción ordinaria civil que regulaba la materia, y cuya competencia fue declinada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en virtud de la entrada en vigencia de la indicada Ley.

Observa este juzgador, que para el momento de la declinatoria de competencia el proceso se encontraba en curso, habiendo sido admitida la demanda, y celebrado incluso en primer acto conciliatorio del juicio, por lo que lo correspondiente en dicho caso y aplicando lo dispuesto en el artículo 680 eiusdem, era que el segundo acto conciliatorio del juicio se verificara de acuerdo con las disposiciones anteriores, esto es el Código de Procedimiento Civil, y no con la ley vigente, tal como allí se señala, y que de acuerdo al cómputo realizado por el tribunal declinante, desde el 24 de abril de 2000 (exclusive), fecha ésta en la que se verificó el primer acto conciliatorio del juicio, hasta el 07 de junio de 2000, ( exclusive por no contarse este día debido al pronunciamiento de la declinatoria de competencia ) transcurrieron 43 días calendarios continuos, faltando sólo a los efectos de celebrarse el segundo acto conciliatorio dos días calendarios.

Ahora bien, recibido como fue el expediente por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Barlovento, con sede en Guatire, en fecha 22 de junio de 2000, y habiendo fijado el tribunal un lapso de diez días de despacho siguientes a la última de las notificaciones que de las partes se realizara, para la reanudación de la causa, lógico es concluir, que habiéndose realizado la notificación de la parte accionada en fecha 04 de julio de 2000, tal como consta al folio 117 del expediente, el segundo acto conciliatorio debió verificarse transcurridos los dos días que faltaban para completar el lapso de 45 días que establece la ley que rige la materia, no pudiendo en ningún caso el a quo diferir dicho acto como lo hizo, a solicitud de la parte actora, toda vez que, esta no demostró ni aportó elemento alguno contundente que justificara el diferimiento de un acto procesal, de tal importancia y trascendencia en el juicio, por lo que se concluye que el a quo subvirtió las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación del juicio de divorcio pues su observancia es materia íntimamente ligada al orden público.

La alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio.

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.

La indefensión imputable al juez, se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.

De lo precedentemente expuesto, y al constatar este juzgador la subversión del tramite procesal por el juez de instancia, en infracción del derecho de defensa de las partes, por las razones precedentemente expuestas, lo ajustado a derecho es forzosamente decretar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas en el presente proceso, después del día 22 de junio de 2000, exclusive, quedando de esta forma revocado parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2000, salvo lo que respecta a la entrada del expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire, reponiéndose la causa al estado de que el Tribunal previa notificación de las partes, proceda conforme al computo que consta en los autos a celebrar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio. Así se establece.

Ahora bien, dada la naturaleza de la presente decisión, este juzgador expresamente declara no tener materia sobre la cual decidir, respecto del recurso de apelación ejercido en la presente causa. Así se declara.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se decreta la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas a partir del día 22 de junio de 2000, exclusive, quedando de esta forma revocado parcialmente el auto de fecha 22 de junio de 2000, salvo la entrada del expediente en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guatire. En consecuencia se repone la causa al estado de que el Tribunal previa notificación de las partes, proceda conforme al computo que consta en los autos a celebrar el segundo acto conciliatorio del juicio de divorcio.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión se declara no tener materia sobre la cual decidir, respecto del recurso de apelación ejercido.

Tercero: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria expresa en costas.

Cuarto: Por cuanto el presente fallo se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, antes de los cual no transcurrirá ningún lapso.

Quinto: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, diez (10) de enero del año dos mil tres. Años 192° y 143°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDUARDO JOSE CABRERA R.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. EDUARDO JOSE CABRERA R.