REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXP: 00-4107
Conoce este Órgano Jurisdiccional del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELDA SULBARAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.841.651, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, con motivo del juicio que por divorcio incoara en su contra el ciudadano RAMÓN ETENEODORO PÉREZ GUTIÉRREZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.462.605.

En fecha 25 de septiembre de 1996, el ciudadano Ramón Eteneodoro Pérez Gutiérrez, titular de la Cédula de Identidad No. 6.462.605, asistido por la abogada Esther Freites Griffin, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.616, introdujo demanda de divorcio contra la ciudadana Elda Sulbarán Ortiz, Cédula de Identidad No. 6.841.651, fundamentando la misma en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.

Aduce el accionante que en fecha 19 de diciembre de 1985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Elda Sulbarán Ortiz, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, y que dicha unión conyugal nunca fue plenamente feliz y armoniosa, debido al temperamental y fuerte carácter de su cónyuge, sufriendo constantes agresiones tanto verbales como físicas.

Que de la unión conyugal fueron procreados dos niños, y adquirieron un inmueble constituido por una casa ubicada en el Parcelamiento Mi Retiro, finca Mi Retiro, casa No. 04, en el lugar denominado Altos de Cabeza de León, El Barbecho, Los Teques estado Miranda, la cual se encuentra hipotecada, y un vehículo marca Dodge, modelo Dart año 76.

Que se habían iniciado los planes de divorcio cuando su cónyuge quedo embarazada de la niña que lleva por nombre Maria del Carmen, y durante embarazo continuo la difícil situación entre ellos de insultos amenazas e improperios, y que posterior al nacimiento de la niña la situación se torno inimaginable e incontrolable, y sus ataques verbales pasaron a la violencia física, por lo que tuvo que ratificar la denuncia que en su contra había presentado ante el comando de Policía Municipal del estado Miranda, donde firmaron un compromiso de no agresión y caución policial, la cual quedo anotada en el expediente No.1.007, llevado por el cuerpo policial.

Que tuvo igualmente que denunciar a su cónyuge ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de agosto de 1996 con ocasión de las heridas que le profirió en el cuerpo y especialmente en la cara y a tal efecto consigno informe medico forense practicado por la Médicatura Forense adscrita al Hospital Victorino Santaella por orden del cuerpo policial.

Que además de todos esos atropellos ha sido sometido al escarnio y vergüenza publica laboral al no solo darse a la tarea de perseguirlo, sino de arremeter contra sus compañeras de trabajo, colocándolo en una difícil situación y en peligro su estabilidad laboral.

Que ha experimentado un total y absoluto abandono de todas las obligaciones que supone un matrimonio, lo cual constituye un abandono moral.

Que los hechos narrados constituyen la causal de divorcio denominada excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, además del abandono al que esta sometido, por lo que demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del articulo 185 del Código Civil por ser imposible mantener el vinculo conyugal e irreconciliables las diferencias.

Admitida la demanda en fecha 02 de octubre de 1996, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada a los fines de asistir a los actos conciliatorios previstos en la ley, ordenándose librar la respectiva compulsa.

En fecha 31 de marzo de 1997, el Tribunal realizó cómputo de oficio, donde se evidenció que transcurrió el lapso para que tuviera lugar el primer acto conciliatorio sin que comparecieran ninguna de las partes, el Tribunal declaró la extinción del proceso, según consta en el folio 43, auto este que fue anulado por el Juzgado de la causa por constatar que no había transcurrido el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio.

En fecha 1º de julio de 1997, Y 16 de septiembre de 1997, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio del juicio, respectivamente, al cual solo compareció el accionante y el representante del Ministerio Público, fijándose entonces, el lapso correspondiente para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda.

Cursa a los folios 57 al 62 del expediente informe social relativo a los niños KENNETH RAMON PEREZ SULBARAN y MARIA DEL CARMEN PEREZ SULBARAN.

Al folio 64, cursa acta mediante la cual el tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció.

A los folios 24 de septiembre de 1997, la abogada RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.20.080, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELDA SULBARAN ORTIZ, parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda, donde como punto previo solicito la reposición de la causa al estado de que se lleve a cabo el segundo acto conciliatorio, previo computo y verificación del tribunal.

En fecha 29 de septiembre de 1997, la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia solicitando se dejara sin efecto el acto de contestación de la demanda de fecha 24-09-1997 por hacer sido este anticipado, así mismo, solicitó la extinción del proceso, conforme a lo previsto en el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse realizado el segundo acto conciliatorio en fecha 17 de septiembre.

Cursa en el folio 86 auto de fecha 13 de octubre de 1997, mediante el cual se declara que efectivamente el segundo acto conciliatorio fue celebrado anticipadamente; razón por la cual se repuso la causa al estado de efectuar el 2° acto conciliatorio y se declaró la nulidad de todas las actuaciones efectuadas por el tribunal a partir del 16 de septiembre de 1997; de igual manera se fijó lapso para la realización de dicho acto.

En fecha 20 de octubre de 1997 la abogada Ruth Yajaira Morante, antes identificada, apeló el auto de fecha 13 de octubre de 1997.

Consta al folio 94 del expediente, auto mediante el cual el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, y ordeno la remisión de las copias certificadas que indique la apelante al Juzgado Superior.

En fecha 05 de noviembre de 1998, fue citado el Fiscal XI del Ministerio Público para asistir al segundo acto conciliatorio, el cual se llevó a efecto en fecha 22 de enero de 1998, siendo que al mismo sólo asistió el ciudadano Ramón E. Pérez, acompañado de su apoderada judicial; fijándose entonces oportunidad para dar lugar a la contestación de la demanda.

En fecha 04 de febrero de 1998, el tribunal de la causa dejo constancia que siendo la oportunidad el acto de contestación de la demanda, solo asistió la parte actora, no obstante a ello consta en el expediente que en esa misma fecha 04 de febrero de 1998, la apoderada judicial de la parte demandada, dio contestación de la demanda, aduciendo que con dicha contestación no convalidaba la extinción del proceso operada en la causa, y negó y rechazo los hechos y el derecho contenidos en el libelo de la demanda, además de reconvenir a la parte actora con fundamento en el artículo 185, ordinal 2 del Código Civil Venezolano, el cual se refiere al abandono voluntario. Dicha reconvención fue admitida en fecha 17 de marzo de 1998.

En fecha 18 de marzo de 1998 la abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, recuso al juez a cargo del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, por lo que fue remitido el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siendo que en fecha 13 de abril de 1998 se efectuó el acto de contestación a la reconvención, al cual compareció la parte actora reconvenida. No habiendo comparecido la parte demandada reconviniente a la contestación de su reconvención.

En fecha 29 de abril de 1998, las apoderadas judiciales de las partes, solicitaron al tribunal la suspensión de la causa por diez días.

En fecha 03 de junio de 1998, fueron consignados los escritos de pruebas presentados por las partes.

Cursa en el folio 237 del expediente, auto de fecha 10 de junio de 1998, mediante el cual fueron admitidas las pruebas presentadas.

En fecha 04 de agosto de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, declaró con lugar la demanda, en consecuencia quedó disuelto el vínculo matrimonial, así mismo concedió la guarda y custodia de los menores a la madre y asignó una pensión alimenticia de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensual.

Recurrida la sentencia en fecha 13 de junio de 2000, por la apoderada judicial de la demandada, se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, dándosele entrada el 02 de noviembre de 2000, fecha en la cual se fijó el lapso para la presentación de los informes, los cueles fueron presentados en fecha 13 de diciembre de 2000.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

Fundamenta la apoderada judicial de la ciudadana ELDA SULBARAN ORTIZ, el recurso de apelación en los siguientes términos:
Que al no haberse realizado el segundo acto conciliatorio el día diecisiete (17) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997) de conformidad con el articulo 757 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se extinguió, conforme a lo previsto en el articulo 756 ejusdem que establece que la falta de comparecencia del demandante a ese acto será causa de extinción del proceso.

De igual forma, la apoderada judicial de la parte actora en su escrito de informes argumenta entre otras cosas que la apelación ejercida contra su representada, jamás fue la intención de la demandada ya que en su escrito de apelación señala que el recurso de apelación fue en el expediente 7659, que en nada tiene que ver con el caso que nos ocupa, por lo que solicita se tenga como no presentado el recurso equivocadamente admitido.

Precisado lo anterior, pertinente es para este juzgador hacer las siguientes consideraciones:

En primer lugar es importante precisar que en el ordenamiento procesal venezolano, rige la formula preclusiva establecida por el legislador por considerarla la mas adecuada para lograr la fijación de los hechos en igualdad de condiciones, que obliga a las partes a actuar diligentemente, evitando se subvierta el orden lógico del proceso. Igualmente dicho principio de preclusividad es una garantía articulada al derecho a la defensa que asiste a las partes, evitando que la causa este abierta indefinidamente, a la espera de que las partes completen sus actuaciones, sin que el juzgador pueda pronunciarse sobre el fondo a través del fallo definitivo, causando inseguridad jurídica e incertidumbre no solo a los justiciables, sino a toda la organización judicial y a la sociedad o colectividad, que es en quien repercute, en definitiva, una mala o buena administración de justicia.

De allí que sea una consecuencia lógica del proceso que los litigantes deban hacer sus peticiones, proposiciones y cuestionamientos dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, que permiten el avance automático del proceso y evitan el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilaciones, siendo un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y formalidades esenciales, que no puede obviarse, tal y como se deduce del articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia.

No es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, la alteración de los tramites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden publico, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el fin primario de todo juicio.
PUNTO PREVIO
DE LA EXTINCION DEL PROCESO

Ahora bien, en el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador se trata de un juicio de divorcio, en el cual tal como lo dispuso el auto de admisión de la demanda, se ordeno el emplazamiento para el primer y segundo acto conciliatorio del juicio.

Los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia. La ley procura, esperando una respuesta voluntaria de marido y mujer la indisolubilidad del matrimonio porque la educación de la juventud que empeña el cometido del estado tiene lugar, fundamentalmente en el seno de la familia, con el concurso de ambos padres.

De lo antes expuesto deriva que la falta de comparecencia del accionante a los actos conciliatorios tiene como consecuencia inmediata, la extinción del proceso.

Ahora bien, el demandante en los juicios de divorcio se encuentra obligado por imperio de la ley a hacerse presente junto con su abogado en la oportunidad y hora fijada para el primer y segundo acto conciliatorio.

Observa este juzgador que efectivamente en fecha 13 de octubre de 1997, el tribunal de la causa estableció lo siguiente:

“…de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y del computo practicado en fecha 13-10-97 por secretaria, se evidencia que efectivamente el segundo acto conciliatorio fue celebrado anticipadamente, en virtud de que debio celebrarse el dia 17-9-97, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el articulo 198 del Codigo de Procedimiento Civil “En los terminos o lapsos procesales señalados por dias no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. En consecuencia, en virtud de haberse celebrado el segundo acto conciliatorio en forma extemporanea por anticipado este Tribunal a fin de poner a cubierto los fundamentos que atienden al orden publico y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interes de las partes…dispone: se repone la causa al estado de celebrar el segundo acto conciliatorio del presente juicio, se declara la nulidad de todas las actuaciones del tribunal a partir del dia 16-9-97 inclusive hasta el dia de hoy inclusive. Se fija el quinto dia de despacho siguiente a las 11:00 a.m. a fin de que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del presente juicio, debiendo computar dicho termino a partir de la ultima notificación que de las partes y del Fiscal del Ministerio Publico se haga…”.

De lo anteriormente expuesto, debe este juzgador señalar que la preocupación del legislador patrio en materia de divorcio es la protección y defensa del régimen familiar, al extinguir el proceso por falta de comparecencia del demandante, bien sea al primero o segundo acto conciliatorio, ó al acto de contestación de la demanda.

Ahora aplicando la consideración antes expuesta, forzosamente este juzgador concluye que debiendo haberse efectuado el segundo acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio, en fecha 17 de septiembre de 1997, tal como lo afirma el a quo en el auto de fecha 13 de octubre de 1997, debió en dicha oportunidad declarar la extinción del proceso, toda vez que es una carga de las partes cumplir con los actos para los cuales son emplazados, y mas aun tratándose como se trata el presente caso de un juicio de divorcio, y si bien es cierto que el articulo 202 del Código de Procedimiento Civil, permite prorrogar o abrir los términos o lapsos ya vencidos, cuando una causa no imputable a la parte solicitante lo haga necesario, en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandante pretende vencido en exceso la oportunidad de celebrarse el segundo acto conciliatorio en el juicio, que se fije nueva oportunidad para dicho acto, utilizando como fundamento para su solicitud que su representado se encontraba hospitalizado en la fecha 17 de septiembre de 1997, por lo que le hubiese sido imposible acudir a dicho acto, observando quien aquí decide que la constancia medica traída a los autos, y que cursa al folio 83 del expediente, para fundamentar la solicitud de reposición de la causa, a pesar de encontrarse suscrita por el Dr. Wilmer J. Baez, esta no fue ratificada en su contenido y firma ante el tribunal, por lo que mal pudo el tribunal de la causa con dicho fundamento fijar nueva oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, vencido en exceso, sin la asistencia de la parte actora, causando de este modo desequilibrio procesal y desigualdad jurídica a las partes en la protección de su defensa, razones estas por las cuales en criterio de quien aquí decide, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción del presente proceso, y Así expresamente se decide.

Declarada como ha sido la extinción de la presente causa, se hace innecesario para este juzgador, seguir analizando los demás elementos del presente juicio, dados los efectos extintivos pronunciados. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada Ruth Yajaira Morante Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.080, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ELDA SULBARAN ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad No.6.841.651, contra la sentencia dictada en fecha 4 de agosto de 2000, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques. En consecuencia se declara la Extinción del proceso de divorcio incoado por el ciudadano Ramón Eteneodoro Pérez Gutiérrez, asistido por la abogada Esther Freites Griffin, contra la ciudadana Elda Sulbarán Ortiz, todos supra identificados.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida en apelación.

Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en la oportunidad de ley.

Por la naturaleza del presente proceso no hay condenatoria expresa en costas.

Notifíquese a las partes el presente fallo por cuanto se dicta fuera de su lapso legal en atención a lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil tres (2003) Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se registró y publico el presente fallo, siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abog. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRIGUEZ.