REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP. 02-4804
Parte Demandante: DISTRIBUIDORA PROSEQUIN C.A., domiciliada en Valencia, estado Carabobo, y registrada bajo el N° 29, Tomo 106-A Sgdo., ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de junio de 1994, reformados sus estatutos sociales por asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 20 de marzo de 1996, registrada ante la misma Oficina de Registro Mercantil el 30 de abril de 1996, bajo el N° 21, Tomo 199-A Sgdo; y asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada el 08-09-1998, registrada ante la precitada Oficina de Registro Mercantil bajo el N° 24, Tomo 424-A Sgdo., en fecha 23 de Septiembre de 1998 y participada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 09-10-1998, registrada bajo el N° 49, Tomo 89-A, siendo su apoderado Judicial el abogado: ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.874.
Parte Demandada: Empresa ABRES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda, en fecha 20 de abril de 1.974, bajo el N° 6, Tomo 60-A Sgdo, Reformado sus estatutos sociales en Asamblea celebrada en fecha 20 de mayo de 1999, registrada bajo el N° 65, Tomo 30-A Cto. Por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el estado Miranda.
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA DE INTIMACIÓN
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS PIRELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante contra el auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, el cual negó la admisión de la demanda interpuesta.
Aduce el abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, en su libelo de demanda que la empresa ABRES DE VENEZUELA C.A. le requirió a su mandante una serie de mercancías, quien se las entregó conforme a las notas de entrega números 3992, 4295 y 4593, de fechas 31 de julio, 27 de septiembre y 09 de noviembre de 2001, las cuales fueron debidamente recibidas por la mencionada empresa, elaborándose las facturas números 6597, 7046, 7122, 7345 y 7865, así mismo señala que la demandada efectúo dos abonos al capital, pero quedo un saldo deudor de veinte mil ciento veintitrés dólares de LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA con treinta y ocho centavos de dólar, ( $ 120.123, 38 ) y vencido como se encuentra el plazo estipulado en las respectivas facturas, su representada inició las gestiones de cobro de tipo amistoso y extrajudiciales para lograr el pago del saldo de la deuda, resultando inútil, por lo que procedió a intimar a la mencionada empresa, solicitando medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora.
En fecha 25 de septiembre de 2002, el a quo dictó auto mediante el cual niega la admisión de la demanda, por cuanto de las facturas no se evidencia que las mismas hayan sido aceptadas.
En fecha 30 de septiembre de 2002, el abogado LUIS PIRELA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la demandante apeló del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2002.
En fecha 07 de octubre de 2002, el a quo, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
En fecha 15 de octubre de 2002, se recibió y se le dio entrada al presente expediente, fijándosele el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.
En fecha 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito contentivo de los informes.
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:
La parte recurrente formaliza su apelación en su escrito cursante a los folios 26 al 30, realizándolo en los términos siguientes:
• El a quo, al momento de emitir su fallo, no se ajusto a los parámetros indicados por la Ley.
• Su representada escogió el procedimiento monitorio contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el señalado artículo no prohíbe a su mandante optar por el procedimiento especial escogido para cobrar las facturas, toda vez que es facultad del acreedor escoger la vía para obtener de su deudor la satisfacción de su acreencia.
• La empresa ABRES DE VENEZUELA C.A., firmó todas las notas de entrega y una sola de las facturas que reclama su mandante, pero eso no índica que no hubo aceptación.
• Debe reputarse que las facturas reclamadas por su representada, fueron aceptadas, por lo que debe escogerse el procedimiento monitorio, además que el crédito que pretende es líquido y exigible.
El auto recurrido en apelación observó: “Por cuanto de la revisión de los recaudos acompañados como fundamento de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el Abogado ALDO LUIS PIRELA RODRIGUEZ, Abogado en el ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.874, en su carácter de Apoderado Judicial de la firma comercial DISTRIBUIDORA PROSEQUIM C.A., se evidencia que no cumplen los requisitos para la admisibilidad de la demanda, los cuales se encuentran taxativamente expresados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las facturas no se evidencia que hayan sido aceptadas; el Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y a tenor de lo pautado en el Artículo 643 ejusdem, se niega la admisión de la demanda Así se decide.
Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
La doctrina establece que el procedimiento de intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita.
Este procedimiento contempla una vía más expedita para hacer efectivos los cobros que persigan el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibles es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Es procedente cuando se trate de acciones de condena, en las cuales se persiga el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental.
Por ello, se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, deben inexorablemente ser del tenor siguiente: Instrumentos Públicos, Instrumentos Privados, Cartas ó Misivas admisibles según el Código Civil, las facturas debidamente aceptadas, las letras de cambio, pagares, cheques y cualquier otro tipo de documento negociable.
En el caso en estudio, el apoderado judicial de la actora sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA PROSEQUIN, C.A.”, acompañó al libelo de la demanda como documento fundamental de su acción, una serie de facturas emitidas contra la sociedad mercantil “ABRES DE VENEZUELA C.A”, evidenciándose que las mismas tal como lo indica el a quo, no se encuentran debidamente aceptadas por la empresa demandada, tal como lo preceptúa el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, siendo el caso que tal como se señalo precedentemente es menester que dichas facturas estén debidamente aceptadas por el obligado, para que puedan en consecuencia producir el efecto procesal exigido como presupuesto de procedibilidad del procedimiento de Intimación, y siendo que en el presente caso la actora no consignó dichos instrumentos de conformidad a lo indicado precedentemente, no es admisible en derecho la acción propuesta por el procedimiento intimatorio, establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALDO LUIS PIRELA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa DISTRIBUIDORA PROSEQUIM C.A, contra el auto de fecha 25 de septiembre de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido en apelación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO CABRERA R.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO CABRERA R.
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