REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 03-4892
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MAROUN SUCCAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.679.394, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO MARTÍNEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7066, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2003, con motivo del juicio que por desalojo de un inmueble identificado con el número 3 del Edificio “Ribeira Brava”, situado en la Avenida Independencia, entre la Avenida Bermúdez y la Calle Boyacá, Sector El Llano, Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda, siguiera en su contra el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.458.486.
Argumenta el quejoso, que la decisión que motiva la interposición de la presente acción de amparo constitucional viola derechos y garantías tutelados en la Constitución Nacional, específicamente el establecido en el ordinal 1 del artículo 49.
Manifiesta que el ciudadano JOAO TEIXEIRA COELHO, acudio ante la vía jurisdiccional para demandarlo, siendo su principal pretensión la búsqueda de la declaratoria por parte del órgano jurisdiccional, de que había efectuado reformas no autorizadas por el propietario en el local que ha venido ocupando desde hace varios años.
Alega que en la ocasión de la contestación de la demanda, procedió a dar contestación en la forma establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, reuniendo en la misma ocasión defensas previas y de fondo, siendo que el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la acción interpuesta en su contra, al no poder demostrar el actor su responsabilidad en la autoría en la construcción de la supuesta mezanina. De esta decisión la parte actora anunció recurso de apelación, no promoviendo en la segunda instancia las probanzas tendientes a subsanar su defectuosa actividad en el Tribunal de la causa, siendo en este estado de cosas que se produce la decisión del superior que viola expresas garantías y derechos constitucionales.
En este mismo orden de ideas, expone que el Ciudadano VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, en su condición de Juez titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, incurrió en una serie de omisiones que reflejan un desbalance en el tratamiento de las partes en el proceso al no analizar con la misma metodología los alegatos de una y otra parte.
Que al referirse a la actuación de la parte demandada en ocasión de la contestación de la demanda, no hace referencia a la contradicción al fondo hecha por él, lo cual le llevó a negar la autoría de la edificación o construcción de la mezanina que aduce la actora él había ejecutado.
Así mismo, el Juez de segunda instancia, omitió la referencia a las defensas de fondo alegada, señalando en dos líneas que la demandada presentó escrito de conclusiones, sin analizar en forma alguna los argumentos aducidos en esa ocasión, como si lo hace al referirse a las conclusiones presentadas por la actora.
Igualmente la forma de referirse a las deposiciones de los testigos está en total contradicción con las obligaciones de los órganos jurisdiccionales en materia de análisis y valoración de las pruebas.
Que llega al extremo de la falsedad al indicar que ha existido en autos una confesión de autoría de la construcción de la mezanina sin indicar en que escrito, instrumento o actuación judicial se produjo esa grave circunstancia de la confesión, siendo que producto del conjunto de falsedades anotadas el presunto agraviante, concluyo afirmando que había violado sus obligaciones como arrendatario, modificando de esa forma la decisión del Tribunal de la causa.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señala:
“...Ahora bien, si bien es cierto que la pretensión del demandante es solicitar el desalojo del arrendatario-demandado, conforme lo dispone el artículo 34 del Nuevo Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “e” el cual expresa:…Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador”…, en virtud de la reforma efectuada en el inmueble dado en arrendamiento, es decir, la construcción de la Mezanina tantas veces mencionada; y en concordancia con el criterio expresado en la motiva del presente fallo, este Tribunal concluye que las reformas efectuadas por el demandado en el local arrendado, las cuales fueron suficientemente demostradas en el presente proceso, amén de haber sido admitidas por la propia parte demandada, son necesariamente de aquellas que prohíbe expresamente el artículo 34.e del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, son causal de desalojo por parte del actor ya que esta Ley es de orden público, por lo que no puede ser relajada por convenio entre las partes, en este sentido, la inexistencia de una cláusula que prohibiera las reformas como causal de desalojo no exime al demandado de la obligación de no hacerlas por cuanto así lo estipula la mencionada Ley especial que rige la materia. Así se decide”.
Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la reforma de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y la condenatoria en costas de la parte demandada no promovente del Recurso de Apelación.
Así las cosas para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Ahora bien, observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada haya valorado bien o mal al momento de decidir.
El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así expresamente se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Improcedencia In Limine Litis, de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano MAROUN SUCCAR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 8.679.394, debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO MARTÍNEZ P, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7066, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07 de enero de 2003.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veinte (20) de enero del año dos mil tres. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
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