EXP: 03-4889
Conoce éste Órgano Jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HUGO ACEVEDO ZULETA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 103.304, asistido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.532, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de junio de 2002, con motivo del juicio que por “…RESOLUCIÓN DE CONTRATO DESALOJO DE INMUEBLE”, siguiera en su contra el ciudadano ENIO ALBERTO OVIEDO LOZADA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.119.215, ante el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Aduce el quejoso, que fue demandado ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial del estado Miranda, por el ciudadano ENIO ALBERTO OVIEDO LOZADA, por resolución de contrato desalojo de inmueble, siendo que el juzgador de la causa dictó una sentencia definitiva mediante la cual lo condenó, violentando así, el debido proceso y su derecho de defensa, (artículo 49 de la Constitución Nacional y 15 del Código de Procedimiento Civil), siendo la misma apelada oportunamente, y al ser sustanciado dicho recurso ante la alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó en fecha 26 de junio del año 2002 una decisión, que es violatoria del debido proceso y del derecho de defensa a que es acreedor en el juicio de marras, por cuanto la alzada en el escueto fallo dictado como juez revisor violentó los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 49 de la vigente Constitución.
Asimismo, argumenta que el ad quem como revisor, que es de todo lo acontecido en el proceso, ilegalmente lo condenó, y nada dijo de la falta de cualidad que el tribunal de la causa atribuyó a la parte actora.
El quejoso, pretende que se anule por esta vía extraordinaria la ejecución forzosa de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, así mismo se abstenga de decretar y ejecutar la sentencia atacada por el presente amparo de fecha 26 de junio de 2002, e igualmente la que dictara el juzgado a quo en fecha 24 de septiembre de 2001.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dicto el fallo lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serian los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en primera instancia, la presente demanda de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señala:
“...observa en primer término este sentenciador que en el escrito de contestación a la demanda la apoderada del demandado manifestó la inepta acumulación y el defecto de forma de la demanda alegatos que han debido ser promovidos como cuestiones previas conforme al ordinal 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así ha debido ser opuesta según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos. Por otra parte cabe señalar que no es cierto la afirmación del demandado que las acciones de Resolución de Contratos de Arrendamientos y desalojo tiene defensas distintas y procedimientos distintos … es de advertir que de acuerdo al principio IURIA NOVIT CURIA a la parte solo le corresponde explanar los hechos siendo de la exclusiva potestad del Juez la aplicación del derecho y al haber dictado la recurrida, lejos de absolver la instancia, propino decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida que no es otra que la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago sin que el demandado probare el pago o el hecho que hubiera producido la extinción de su obligación..”
Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la confirmación de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Así las cosas para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.”
Ahora bien, observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por el quejoso, y la sentencia cuestionada, que el mismo pretende que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forma parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a este Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada haya valorado bien o mal al momento de decidir.
El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así expresamente se Decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: La Improcedencia In Limine Litis, de la acción de Amparo Constitucional, incoada por el ciudadano HUGO ACEVEDO ZULETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 103.304, debidamente asistido por el Abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19.532, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de junio de 2002.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, Sellada, y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, veintitrés (23) de enero del año dos mil tres. (2003) Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
Dra. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
Abg. EDUARDO JOSÉ CABRERA RODRÍGUEZ.
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