EXP: 03-4881
Conoce este órgano jurisdiccional de la solicitud de Amparo Constitucional, incoada por los ciudadanos IRENE TRUSKOWSKI de MACQUHAE y NELSON MACQUHAE titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.589.608 y 3.183.634 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PABLO CALVANI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.252, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de julio de 2002, con motivo del juicio que por DESALOJO, fuera incoado por los mencionados ciudadanos contra el ciudadano VÍCTOR FERNÁNDEZ.
Manifiestan los quejosos, que en el juicio que dio génesis a la presente solicitud de amparo constitucional, le fueron vulnerados sus derechos y garantías constitucionales, previstos en los artículos 26, 49 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que se les conculcaron sus derechos a la defensa, a la garantía al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por la ausencia total y absoluta de la debida fundamentación jurídica.
Aducen, que incoaron un procedimiento administrativo de desalojo, contra VÍCTOR MANUEL FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.988.722, ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, resolviéndose autorizar a los propietarios IRENE TRUSKOWSKI DE MACQUHAE y NELSON MACQUHAE, para que procedieran a efectuar la desocupación del inmueble objeto de la acción, quedando en consecuencia firme el acto administrativo, seguidamente procedieron a demandar por desalojo al mencionado ciudadano ante el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual dictó sentencia en la que declaró con lugar la demanda, condenando a la parte demandada a desalojar el inmueble arrendado, siendo la misma recurrida en apelación por el demandado, y al ser sustanciado dicho recurso ante la alzada, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dictó en fecha 09 de julio de 2002, decisión en la que declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada, revocando el fallo dictado por el Juzgado de Municipio Carrizal del 25 de abril de 2002.
Asimismo, alegan a los fines de evidenciar cuales son los derechos y garantías constitucionales que les han sido conculcados a través de la mencionada sentencia, las siguientes consideraciones:
• Denuncian la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido que tal garantía les fue conculcada en la propia sentencia definitiva dictada el 31 de julio de 2002, en la que se declaró con lugar la apelación formulada por la parte demandada.
• Manifiestan que la sentencia recurrida en amparo fue dictada por un juez que, en un procedimiento breve, conocía la causa en segunda instancia, siendo en esa instancia, cuando el demandado alegó, por primera vez, que la actora, en ninguna fase del proceso, demostró su cualidad para demandar y que el contrato de arrendamiento fue suscrito entre el demandado y la señora Nina Pantalejewska de Kasimirov y no corre en autos “ninguna de las reglas o concepto para trasladar la titularidad de este contrato a las personas demandantes”;
• Señalan que ese alegato formulado por el demandado apelante configura la falta de cualidad e interés, la cual constituye una defensa perentoria que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, debe ser alegada en el acto de la contestación a la demanda. Que al existir un contrato de arrendamiento celebrado con persona distinta al propietario del inmueble, éste, en ejercicio de ese mismo derecho de propiedad, tiene cualidad suficiente para accionar en juicio contra el inquilino.
• Que el Juez subvirtió el orden procedimental al admitir y valorar una defensa hecha inoportuna e intempestivamente, siendo que la conducta observada por el sentenciador constituye una violación al debido proceso, toda vez que no se atuvo a las normas legales que pautan el procedimiento a seguir en el juicio inquilinario, que de esa manera violó sus derechos constitucionales al debido proceso y, al hacerlo desvirtuó la naturaleza que conforme al artículo 257 de la Constitución Nacional le corresponde.
DE LA COMPETENCIA DEL JUZGADO
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millan), estableció lo siguiente: “…si la lesión sobrevenida proviene del Juez que está conociendo de la vía judicial preexistente, entonces el competente para conocer del amparo será el juez a quien corresponda el conocimiento de la apelación de dicho fallo…”
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda resulta competente para conocer, en Primera Instancia, la presente acción de amparo. Así se declara.
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Vistos los términos de la pretensión de amparo interpuesta, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior encuentra que dicha pretensión cumple tales exigencias. Así se declara.
Vistas igualmente las condiciones de admisibilidad de la citada pretensión de amparo, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la citada Ley, este Juzgador encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las mismas, la pretensión es admisible. Así se declara.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional contra actos jurisdiccionales ha sido concebida como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las acciones de amparo con otros fundamentos. En ella se han establecido presupuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar.
La jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. Que el Juez de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder.
2. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
3. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir el derecho lesionado o amenazado de violación.
Del análisis de la solicitud de amparo constitucional se puede apreciar que el quejoso busca plantear ante este Tribunal Constitucional, mediante la interposición de la presente Acción de Amparo, un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia firme, la cual en su parte motiva expresamente señala:
“...observa este sentenciador que los demandantes son los ciudadanos NELSON MACQUHAE e IRENE TRUSKOSWKI, quienes dicen ser los propietarios del inmueble cuyo desalojo se demanda, pero que no aparecen como arrendadores en el contrato de arrendamiento suscrito con el arrendatario demandado. La capacidad de parte viene dada por la existencia de una relación procesal... En toda demanda debe aparecer simultáneamente la afirmación del actor sobre la existencia de una relación jurídica que lo vincula con el demandado, y la afirmación de que se ha producido un estado de hecho contrario a la norma; el desarrollo de esas dos afirmaciones es lo que constituye el titulo de la pretensión. Las actuaciones procesales efectuadas por alguien que no tenga capacidad de ser parte en el proceso, por ausencia de relación procesal, resultan ineficaces, o mejor dicho, son totalmente nulas; y el órgano jurisdiccional actuante no debe darle curso, porque será inocuo todo el procedimiento judicial que no se cumpliere en el respectivo proceso. El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil dispone que fuera de los casos previsto en la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno, derecho que en las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de deposito de alquileres, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal de arrendamiento y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia, solo corresponde ejercer a los arrendadores o a los arrendatarios, según el caso”.
Parte de la motiva anteriormente transcrita y dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, trajo como consecuencia la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 25 de abril de 2002, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada promovente del Recurso de Apelación.
Así las cosas, para la decisión sobre la procedencia de la presente demanda de amparo, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional observa, que, conforme a la jurisprudencia sobre la materia, el amparo en tanto que medio de tutela constitucional, sólo procede ante la verificación de violaciones o amenazas de violaciones de derechos o garantías constitucionales.
En el caso de autos, el quejoso más que denunciar agravios de orden constitucional, denunció violaciones de rango legal que no pueden ser objeto de análisis a través de este medio de tutela constitucional.
En cuanto a lo anterior, reitera este órgano jurisdiccional que los casos, en los cuales se está en presencia de un problema de legalidad, escapan del control jurisdiccional del juez de amparo. La permisión de lo contrario atentaría contra la naturaleza misma de la acción de tutela constitucional, la cual está exclusivamente destinada a restablecer la situación jurídica infringida por violación directa de derechos y garantías constitucionales. En ese sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 31 de mayo de 2000 (Caso: INVERSIONES KINGTAURUS C.A.), según la cual:
“(...) a los fines de la procedencia de la acción de amparo es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como conculcada. Tener presente lo anterior contribuiría a evitar no sólo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto sino también a evitar que este alto Tribunal distraiga inútilmente su tiempo examinando materias que escapan al ámbito propio de su jurisdicción.
En este orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así no fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la institución del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Ahora bien, observa claramente este juzgador del análisis efectuado del propio escrito presentado por los quejosos, y la sentencia cuestionada, que los mismos pretenden que se reabra el asunto planteado, el cual ya agotó el doble grado de jurisdicción, tal circunstancia conllevaría al Juez de amparo a actuar como una tercera instancia en relación a la decisión accionada y no en ejercicio de la jurisdicción constitucional.
Así mismo, la valoración sobre puntos controvertidos y las defensas en el proceso sentenciado forman parte de la labor del juzgador llamado a sentenciar, y no le corresponde a éste Tribunal Constitucional entrar a conocer si el Juez de la causa que conoció en alzada haya valorado bien o mal al momento de decidir.
El Juez es independiente en la interpretación de la Ley y el derecho, no siendo competencia del Tribunal constitucional revisar los fundamentos de las decisiones en razón de corresponder esa competencia a los órganos jurisdiccionales llamados a conocer los recursos procesales concebidos por el legislador patrio.
Con base en los anteriores señalamientos y visto que las denuncias que se formulan cuestionan la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, alegando violaciones de carácter legal, contempladas en leyes adjetivas, este Juzgador constitucional debe declarar la improcedencia in limine litis de la demanda de amparo que se examina. Y Así expresamente se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto éste órgano jurisdiccional, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Improcedente In Limine Litis el Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos IRENE TRUSKOWSKI de MACQUHAE y NELSON MAQUHAE, supra identificados contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de julio de 2002.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la Ciudad de los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
La Juez Superior
Dra. MARDONIA GINA MIRELES
El Secretario ACC.
Abg. Eduardo José Cabrera R.
En esta misma fecha sé público la anterior sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 pm.).
El Secretario ACC.
Abog. Eduardo José Cabrera R.
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