EXP: 00-4115



Conoce éste órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada NELLY CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA y DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.784.628, y 10.276.074, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, con motivo del juicio de cobro de bolívares, que por el procedimiento por intimación incoaran en su contra los ciudadanos NESTOR CHACÓN y ARACELI FERNÁNDEZ DE CHACÓN, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.124.379 y 8.092.667, respectivamente.

La sentencia recurrida en apelación declara el decreto de intimación dictado en fecha 28 de febrero de 2000, pasado en autoridad de cosa juzgada.

Aducen los abogados EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO y JOSÉ RUBÉN RODRÍGUEZ VEGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.829 y 28.204, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos NESTOR CHACÓN y ARACELI FERNÁNDEZ DE CHACÓN, que sus representados son legítimos tenedores y beneficiarios de una letra de cambio, aceptada en fecha 10 de septiembre de 1999, aun cuando por error en el cuerpo de la letra la aceptante coloco la fecha 10 de octubre de 1999, obligándose a cancelar a sus representados SIN AVISO Y SIN PROTESTO, el día 18 de septiembre de 1999, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00), siendo el referido instrumento cambiario afianzado en la misma fecha 10 de septiembre de 1999, por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS, quien se constituyo en fiador y principal pagador de la obligación generada para garantizar el pago de una cuota única por un préstamo que sus mandantes le hicieran el día 10 de septiembre de 1999, para cubrir el pago de la venta de un inmueble que le hicieran a los ciudadanos YUDELCI SALDEÑO y DOUGLAS MARMOLE, quienes al momento de la protocolización de dicha operación no se presentaron con el dinero completo, habiendo un faltante de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, hoy reclamados.

Dicho préstamo fue pactado en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES, al 12% de interés anual con una cláusula penal según la cual los prestatarios YUDELCI SALDEÑO y DOUGLAS MARMOLE, debían cancelar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.000), por cada día transcurrido después de la fecha acordada para el pago sin haber cumplido con la obligación, siendo que el préstamo debió ser cancelado el día 15-12-99, y que la penalización fue acordada a titulo de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios causados.

Que como garantía del préstamo, los prestatarios se comprometieron a constituir hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble objeto de la operación de compra venta en una fecha no superior al 18 de septiembre de 1999, siendo esta la razón por la cual, al instrumento cambiario se le coloco esa fecha de vencimiento.

Así mismo manifiestan que los hoy demandados no solo incumplieron con su compromiso de constituir hipoteca de segundo grado, dentro de la fecha acordada, por lo que el documento del mismo que reposaba en el registro fue anulado, sino que se han negado a pagar la letra de cambio que les fue presentada tanto al aceptante, como al avalista el día de su vencimiento, esto es 18 de septiembre de 1999.

De esta forma pretenden los accionantes el pago del monto de la letra de cambio, por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.6.000.000,00); los intereses moratorios mercantiles calculados a la taza del 12% anual, desde la fecha de su vencimiento, hasta la fecha en que se produzca la sentencia definitiva; los costos y costas del juicio; y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.50.000.000) diarios calculados a partir de la fecha de vencimiento de la letra de cambio y hasta la sentencia definitiva por concepto de daños y perjuicios.

Admitida la demanda en fecha 28 de febrero de 2000, se ordeno la intimación de los accionados, quienes comparecieron personalmente ante el tribunal en fecha 28 de abril de 2000, y manifestaron darse por citados, e hicieron oposición a la demanda por ser contraria a derecho e inejecutable.

En fecha 15 de mayo de 2000, la abogada NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529, actuando con el carácter de apoderada judicial de los demandados, presento diligencia mediante la cual entre otras cosas adujo:
“Estando en el lapso legal de los diez días de despacho siguientes para oponernos al presente procedimiento de intimación, ratificamos la oposición ejercida en fecha 28 de abril de 2000, por se contraria a derecho e inejecutable conforme a la ley, tal como lo expresa el propio libelo de la demanda presentado por los intimantes, y por estar incursa en las causales establecidas en el articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, que a todo evento me reservo la oportunidad legal para presentar alegatos de defensa de mis poderdantes en la contestación de la demanda; reservándome igualmente la acción de daños y perjuicios que les han causado los antiguos propietarios del inmueble que ahora es de mis representados…”.

En fecha 19 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, y reconvención, en el que entre otras cosas argumenta:
• Solicita se declare la perención de la instancia, por haber transcurrido desde el auto de admisión de la demanda en fecha 28 de febrero de 2000, hasta la fecha en que sus representados se dieron por citados, en fecha 28 de abril de 2000, sesenta días continuos, sin que constare en el expediente actuación alguna de los accionantes.
• Que el auto de admisión de la demanda es irrito, sujeto a nulidad, por cuanto adolece de la intimación del ciudadano DOUGLAS MARMOLE, codemandado, por lo que se coloca en condición de tercero interviniente forzado, de conformidad con lo previsto en el articulo 383 y 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
• Negó, rechazo y contradijo la pretensión del demandante por ser contraria a derecho e inejecutable por la ley, toda vez que existe un documento “Erga Omnes”, que es el documento de compra venta suscrito entre los señores Néstor Chacón y Araceli Fernández de Chacón, le vendieron a los ciudadanos Yudelci Saldeño Lara y Douglas Marmole Salas un inmueble ubicado en Residencias Dayjorsem, piso 8, torre A, distinguido con el No. TA-8C, situado en la calle Ezequiel Zamora, sector La Matica de Los Teques, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 10 de septiembre de 1999, anotado bajo el No.41, protocolo primero, tomo 25, que desvirtúa el alegato de un supuesto beneficio de letra de cambio por la cantidad de Bs.6.000.000,00.
• Niega rechaza y contradice la demanda, toda vez que si no ha constituido hipoteca alguna sobre esa letra de cambio, ni tampoco le debe los pretendidos Bs.6.000.000,00, los intereses moratorios al 12 % anual, y que referido documento de propiedad del inmueble aludido, reza en su contenido, que los señores Néstor Chacón y Aracelis de Chacón, recibieron Bs.21.000.000,00, en dinero efectivo, por la venta pura y simple del inmueble.
• Que la única hipoteca que existe sobre el inmueble es la constituida a favor de Caja Familia Entidad de Ahorro y Préstamo C.A., y por la cantidad de Bs.12.700.000.
• Que los actores a través de sus apoderados, temeraria y maliciosamente, con artimañas se han dado a la tarea de impedir el ejercicio de la Jurisdicción voluntaria a la que tuvieron que acudir para solicitar la entrega del inmueble, por no haber cumplido la obligación que tenían los actores de ponerlos en posesión del inmueble.
• Que reconvienen como parte y como tercero interviniente forzado.
En fecha 06 de junio de 2000, el apoderado judicial de la parte actora, abogado EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, consigno escrito mediante el cual solicita entre otras cosas que:
• Se declare el decreto de intimación pasado en autoridad de cosa juzgada, por no haber realizado la parte demandada oposición, y se decrete la ejecución forzosa de la obligación, por cuanto no consta en el expediente No.19968 que la parte demandada haya conferido poder alguno para que se actúe en su nombre y representación, y los demandados por su parte tampoco se han hecho presentes en el expediente, desde que se dieron por citados, por lo que solicita se declare inexistente ineficaz e inválido el escrito presentado y calificado por la actora como poder apud acta.
• Que el presunto poder no fue otorgado para atender y seguir el juicio especial, ya que no menciona ante quien o quienes, o ante que institución administrativa o judicial surtirá sus efectos, o cuales negocios abarca, que no cumple con los requisitos mínimos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para ser considerado un mandato “apud acta”.

En fecha 29 de septiembre de 2000, fue dictada la sentencia, hoy recurrida en apelación, y oído dicho recurso en ambos efectos, fue remitido a esta alzada el expediente, fijándose oportunidad para la presentación de los informes, siendo presentados los mismos en fecha 20 de diciembre de 2000 por ambas partes.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este juzgador hace previamente las siguientes consideraciones:

MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA INTERVENCION DEL CIUDADANO DOUGLAS MARMOLE
Como punto precio al pronunciamiento de fondo, debe este juzgador referirse a la perención de la instancia solicitada, y al efecto se observa que el a quo declaro sin lugar la misma, en virtud de que siendo la justicia gratuita conforme lo establece nuestra Carta Magna, la ley no le impone obligaciones al demandante para la practica de citación del demandado.

Al respecto debe señalar este juzgador que efectivamente es una carga del órgano jurisdiccional, en este caso del funcionario encargado de practicar la referida intimación, dar cumplimiento a ella según lo ordenado en el auto de admisión y las boletas que a tal efecto se libren, por lo cual debe considerarse ajustado el pronunciamiento del a quo al declarar sin lugar la solicitud de perención. Así se decide.

Respecto de la intervención del ciudadano DOUGLAS MARMOLE en el proceso, quien alega que el auto de admisión de la demanda es irrito, sujeto a nulidad, por cuanto adolece de su intimación como codemandado, por lo que se coloca en condición de tercero interviniente forzado, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 y 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, este juzgador observa:

En todo proceso intervienen en principio dos partes, una que pretende, denominada parte actora, y, otra frente a la cual esa pretensión es exigida y se denomina parte demandada.
Las partes son la columna vertebral que sostiene el proceso, una inicia la acción y la otra responde, acepta, modifica o enfrenta la pretensión, todo ello como consecuencia del principio de contradicción.

Se entiende por capacidad para ser parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser demandante o demandado en un proceso.

Ahora bien, la aptitud para actuar en juicio como parte o como tercero es lo que se llama capacidad procesal. La capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por si mismo o por medio de apoderado o representante legal. La capacidad procesal es un conjunto complejo que se deriva de los requisitos o condiciones establecidas por la ley, para que una persona natural o jurídica pueda participar en un proceso como demandante; demandado o tercero.

La cualidad se distingue de la capacidad, toda vez que, en la primera se discute la titularidad, en tanto que, en la segunda se discute la aptitud para demandar o para defenderse. La cualidad en sentido procesal denota o expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada, a quien en abstracto la ley concede la acción, y es una relación de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona contra quien abstractamente la ley concede la acción.

En el caso concreto que nos ocupa, del libelo de la demanda se constata que la acción fue dirigida contra los ciudadanos YUDELCI SALDEÑO y DOUGLAS MARMOLE, y que el tribunal de la causa en el auto de admisión de la demanda solo decreto la intimación de la ciudadana YUDELCI SALDEÑO.
Ahora bien, el emplazamiento es la orden de citación que impone el tribunal para que comparezca la parte demandada a ejercer su derecho a la defensa. Es un acto formal y con un objeto determinado, el cual es contestar la demanda que le ha sido incoada, o en el caso de autos hacer oposición al decreto mediante el cual se le intima.

Ese emplazamiento es un presupuesto de validez procesal de impretermitible cumplimiento que consagro el legislador patrio en forma expresa en la ley adjetiva civil, además de ser una garantía constitucional para las partes litigantes.

En el caso de autos se observa, que en el auto de admisión de la demanda, el tribunal de la causa no ordeno la intimación del ciudadano DOUGLAS MARMOLE, así como tampoco la parte accionante apelo de dicho auto, y en consecuencia el mismo mal podía darse por intimado, como lo señala el a quo, sin una orden previa por parte del Tribunal que así lo decretara, en consecuencia a criterio de este juzgador, el mencionado ciudadano no puede ser considerado como parte en el presente proceso. Así se declara.

Precisado lo anterior, debe este juzgador señalar lo siguiente: El procedimiento por intimación o monitorio, es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido por una prueba escrita. Puede este dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y este inaudita altera pars (sin oír a la otra parte), emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esta resolución debe ser notificada al deudor el cual puede hacer oposición surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario, ahora bien, en el supuesto de que no efectúe la oposición dentro del término establecido el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena.

Precisado lo anterior observa quien aquí decide que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, basó su convencimiento para declarar el decreto de intimación dictado en fecha 28 de febrero de 2000, pasado en autoridad de cosa juzgada, en lo siguiente:
“…Que consta al folio veintiocho (28) del expediente, que el mismo día en que se dieron por intimados los intimados, 28 de abril de 2000, formularon oposición e independientemente de los términos vagos e imprecisos de la misma, la regla para el computo de los términos o lapsos procesales por días, esta contenida en el articulo 197 eiusdem: “En los términos o lapsos procesales señalados por días, no se computare aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.
Es decir que el 28 de abril del año 2000, fue en el caso de autos el dies aquo y por tanto no computable a los efectos de la oposición a que se contrae el articulo 651 ibidem: “El intimado deberá formular su oposición dentro los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el articulo 649, a cualquiera hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. en el caso del articulo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor de (sic) los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal virtud, la oposición de autos debe reputarse por no hecha, por anticipada, y conforme con la norma antes transcrita, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada Y ASI SE DECIDE…”.

En el caso de autos la vía utilizada por el accionante, en este juicio, ha sido la del procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como de inyucción o procedimiento injuntivo.

La legislación patria prevé en el artículo 640 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representar”.

En estos términos fue concebido por el legislador el procedimiento por intimación, en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil, ya trascrito y 651 eiusdem el cual estatuye:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el artículo 192”.

Ahora bien, siendo así las cosas, efectivamente se constata de los autos que la intimada YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA, no hizo oposición dentro de la oportunidad prevista en la ley adjetiva civil, razón por la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en esta ciudad de Los Teques, declaró extemporánea la referida oposición, y el decreto de intimación firme y pasado en autoridad de cosa juzgada, siendo en consecuencia lo ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en vista que efectivamente el intimado dejo transcurrir el lapso establecido en la Ley, para formalizar oportunamente su oposición. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada NELLY CORREA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.529, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA y DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 8.784.628, y 10.276.074, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.

2. Se Modifica la sentencia recurrida en apelación, en el sentido de que solo se condena a la intimada YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA, al pago de las cantidades para las cuales fue intimada apercibida de ejecución, según el decreto de intimación dictado por el tribunal de la causa.

3. Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano DOUGLAS ANTONIO MARMOLE SALAS.

4. Se ordena la notificación de las partes a tenor de lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

5. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la oportunidad correspondiente.

6. Se condena en costas a la ciudadana YUDELCI MARIA SALDEÑO LARA, por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil tres. Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

Dra. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.


Abg. EDUARDO CABRERA R.


En esta misma fecha se registró y publico el presente fallo, siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).

EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

Abg. EDUARDO CABRERA R.