EXP.


MIRANDA.


EXP: 02-4833
Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA, titular de la Cedula de Identidad No.6.338.185, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2, que declaro Con Lugar, la demanda que por fijación de obligación Alimentaría incoara en su contra la ciudadana RAIZA JOSEFINA MEJIAS GONZÁLEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 11.025.813, a favor del niño LUIS ALEJANDRO.

Aduce la accionante en su libelo de demanda que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA, procreo un hijo que lleva por nombre LUIS ALEJANDRO; que tenía seis meses de embarazo cuando su concubino la abandono, por lo que tuvo que sufragar todos los gastos durante los meses de gestación y después de nacido el niño.

Que los gastos mensuales son los siguientes: 1. Gasto por concepto de alimentación e higiene personal, ciento diez mil bolívares. 2. Pago por consultas medicas por control, vacunas y medicinas del niño, cuarenta y cinco mil bolívares variables. 3. Vestuario del niño, (sin especificar). 4. Pago por guardería, cincuenta mil bolívares. 5. Pago por concepto de prima de seguro por Hospitalización y Cirugía, dieciocho mil bolívares.

Que desde que nació el niño se ha encargado de la manutención del mismo, pero que tomando en cuenta la inflación, su crecimiento y necesidades actuales, solicito al padre la ayudara con los gastos.

Que el demandado desde el mes de abril de 2001, comenzó a depositarle la cantidad de sesenta mil bolívares quincenales en el Banco Provincial cuenta No. 0108-0921-0100004515, por concepto de pensión alimentaria, lo cual hizo de manera irregular, por lo que procedió a interponer la demanda.

Pretende se fije la obligación alimentaria en la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,00) mensuales.

Admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2001, se ordeno la citación del demandado, para lo cual se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la población de Santa Teresa del Tuy, y agotada esta, sin lograrla, se ordeno por auto de fecha 28 de febrero de 2002, la citación mediante la publicaron de un único cartel, con fundamento en lo previsto en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cartel este que una vez publicado fue debidamente consignado en los autos en fecha 27 de mayo de 2002.

En fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2, dicto auto mediante el cual dejo constancia de que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, y siendo las 2:30 p.m., el demandado, ciudadano MARTIN RAFAEL CALZADILLA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 05 de junio de 2002, la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14 de agosto de 2002, fue dictada la sentencia hoy recurrida en apelación.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PUNTO PREVIO
DEL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA


La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:

“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.

En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción.

En este mismo orden de ideas, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la tutela judicial efectiva, conocida también como la garantía jurisdiccional.

El derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

Una violación del derecho a la defensa se presenta cuando, en contravención a la legislación sustantiva y adjetiva aplicable a un caso particular, se niega el acceso a los órganos judiciales destinados a decidir dicho caso. Igualmente se viola este derecho cuando, aun permitiendo el acceso a estos órganos decisorios, se realizan acciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales que, en definitiva, causa una situación análoga a la negación del acceso a los órganos en cuestión.

Es así como, los órganos jurisdiccionales no pueden observar conductas que menoscaben la capacidad de las partes de salvaguardar, utilizando los medios prescritos legalmente, sus intereses objetos de litigio. Estas conductas lesivas, prohibidas constitucionalmente por contravenir el derecho fundamental de la defensa, no solo pueden ser ocasionadas mediante actos o actuaciones positivas, sino también negativas, es decir abstenciones u omisiones.

Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina “garantías esenciales del proceso”), lo que origina que la antijuridicidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos sean legales o sub legales.

En el caso concreto que nos ocupa, trata de una solicitud de fijación de obligación alimentaría incoada por la ciudadana RAIZA JOSEFINA MEJIAS GONZÁLEZ, contra el ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA.

De las actas que conforman el expediente se constata:
1. Que admitida la demanda en fecha 09 de octubre de 2001, se ordeno la citación personal del demandado, sin lograrla.
2. Que por auto de fecha 28 de febrero de 2002, se ordeno la citación del demandado mediante la publicaron de un único cartel, con fundamento en lo previsto en el articulo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cartel este que una vez publicado fue debidamente consignado en los autos en fecha 27 de mayo de 2002.
3. Que en fecha 31 de mayo de 2002, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.2, dicto auto mediante el cual dejo constancia de que siendo la oportunidad para el acto de contestación de la demanda, y siendo las 2:30 p.m., el demandado, ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
4. Que en fecha 14 de agosto de 2002, fue dictada la sentencia hoy recurrida en apelación.

Precisado lo anterior, debe señalar este juzgador que el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la citación personal del demandado debe efectuarse mediante boleta en la cual se expresara el objeto y los fundamentos de la reclamación fijando igualmente, el tercer día siguiente a citación, para que se conteste la solicitud, y para el caso en que no fuere posible practicar la citación personal, establece el articulo 515 eiusdem, que se debe publicar un único cartel, que se fijara en la puerta del tribunal y se publicara en un diario de la localidad, fijando al demandado una hora del tercer día siguiente a la publicación, para que comparezca a dar contestación a la solicitud.

Ahora bien, señala el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los principios rectores de interpretación de la normativa procesal contenida en los Procedimientos Contenciosos en Asuntos de Familia y Patrimoniales, entre los cuales encontramos al literal e) La Defensa y la asistencia técnica gratuita, igualmente permite el artículo 451 eiusdem la aplicación de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, por lo cual al no comparecer el requerido en la oportunidad procesal fijada en el artículo 515 ibidem, -esto es después de la consignación del cartel- debe en consecuencia el tribunal de la causa por aplicación supletoria de las normas adjetivas en materia Civil y en resguardo de la garantía Constitucional al ejercicio del derecho a la Defensa, proceder a designar al requerido un defensor judicial con quien se entenderá la citación, hecho este que en nada obsta para garantizar la prevalencia del interés superior del niño, sino que por el contrario obedece a la función tuitiva del juez en resguardo de una sana y equitativa Tutela Judicial Efectiva.

De los hechos antes narrados, este juzgador constata que el caso de autos, el demandado, no fue citado personalmente dentro del proceso, así como tampoco se le garantizo el derecho a la defensa mediante la designación de un defensor judicial, todo lo cual rompe el equilibrio procesal de las partes, y coloco a la parte demandada en desigualdad e indefensión, vulnerándose de esta manera, el derecho del justiciable a un debido proceso y por ende un oportuno ejercicio de su derecho a la defensa. Así se decide.

De lo antes expuesto forzosamente este juzgador debe declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 31 de mayo de 2002 (inclusive), y en consecuencia reponer la causa al estado de que se de contestación a la demanda, la cual deberá verificarse al tercer día siguiente de la llegada del presente expediente al tribunal de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud, que el requerido Ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA, titular de la Cedula de Identidad No.6.338.185, se encuentra tácitamente citado en el presente juicio por aplicación del artículo 216 infine, del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.

Dado el anterior pronunciamiento, se hace innecesario realizar cualquier otro análisis en la presente causa. Así se decide


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: Se declara la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 31 de mayo de 2002 (inclusive).

Segundo: Se Repone la causa al al estado de que se de contestación a la demanda, la cual deberá verificarse al tercer día siguiente de la llegada del presente expediente al tribunal de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

Tercero: Se declara no tener materia sobre la cual decidir respecto del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MARTÍN RAFAEL CALZADILLA, titular de la Cedula de Identidad No.6.338.185, dada la naturaleza de la presente decisión.

Cuarto: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su oportunidad legal, se ordena su notificación.

Remítase el presente expediente al a quo, en su debida oportunidad legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES.


EL SECRETARIO ACC,

ABG. EDUARDO CABRERA.


En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:20 p.m.

EL SECRETARIO ACC,

ABG. EDUARDO CABRERA.