EXP: 03-4877

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, titular de la Cedula de Identidad No. 9.037.897, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.214, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 02.

La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada, y fijo la misma en la cantidad equivalente a un salario mínimo urbano vigente mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional en razón de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 190.080,oo); una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades éstas que deberán ser descotadas directamente de la remuneración que devenga el obligado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año; ratificó la medida previamente decretada de retención de 36 mensualidades de las prestaciones sociales del demandado y estableció que los gastos extras debían ser asumidos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
El juicio que da génesis a la sentencia recurrida en apelación es la solicitud de obligación alimentaria incoada la ciudadana, IRAIMA MARGARITA AROCHA RIVAS, titular de la Cedula de Identidad No. 4.287.040, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, por fijación de obligación alimentaria, a favor de la adolescente IMAR JOSÉ GUTIÉRREZ AROCHA, titular de la Cedula de Identidad No. 17.929.148, actualmente de catorce (14) años de edad.

En fecha 23 de octubre de 2002, fue dictada la sentencia recurrida.

Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis observa:

Fundamenta el recurrente en apelación su recurso de la siguiente manera:
“…Apelo del monto fijado para la obligación alimentaria el cual es de Ciento Noventa Mil Ochenta Bolívares (Bs.190.080,00) mensuales por lo que no hay igualdad, ya que tengo dos hijos legítimos: Luis José Gutiérrez Chiguin de seis (6) años; quien estudia primer grado. En el expediente se encuentran insertas en el folio veintiocho (28) y veintinueve (29) Acta de nacimiento y constancia de estudios, y el otro hijo legitimo es Miguel José Gutiérrez Chiguin de dos años de edad, inserto en el folio treinta (30), quienes también necesitan y también están bajo mi obligación. También es el caso ciudadano Juez que en mi salario hay deducciones y estas no fueron tomadas en cuenta, por lo que solicito que sean vistas, no me niego a cumplir con la obligación alimentaria para mi hija pero ciudadano juez, tengo dos hijos mas…tengo una

familia con quien también hay que cumplir…la ciudadana Iraima Margarita Arocha Rivas, también devenga un salario…”.

Precisado lo anterior, debe este juzgador señalar lo siguiente:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.

La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se
dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”.
En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador se observa que el punto controvertido a resolver es el relativo a la cantidad fijada por el a-quo como obligación alimentaria.

En relación a la necesidad de la adolescente IMAR JOSÉ GUTIÉRREZ AROCHA, y de la imposibilidad de proveerse alimentación por sus propios medios, ésta quedó plenamente demostrada como consecuencia de su corta edad.

Con relación a la capacidad económica del obligado, consta en autos, al folio cinco (5) del expediente, constancia de sueldo mensual por la cantidad de NOVECIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.915.278,56), y un total de deducciones por la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.25.725,70); consta igualmente partidas de nacimiento de los otros hijos del obligado alimentario, por lo que se concluye que percibe ingresos mensuales fijos, y que posee carga familiar distinta a la de la adolescente cuya pensión se solicita.

Analizada como ha sido la situación de autos, debe este juzgador señalar:

El monto de la pensión alimenticia, viene determinado por dos factores: la capacidad económica del obligado y las necesidades del beneficiario. Ahora bien, para establecer el primero de estos elementos, no es suficiente determinar los ingresos del deudor alimentario, sino también las erogaciones que pesan sobre ellos, tales como impuesto sobre la renta, seguro social y paro forzoso, etc; así como las obligaciones alimentarias que posee con otras personas distintas de aquellas que los reclaman. Se requiere destacar que la situación es diferente en atención al vínculo de parentesco que exista entre el reclamado y esas otras personas que alega como cargas familiares.
Ahora bien, del análisis de la sentencia recurrida se constata que durante el lapso probatorio el demando aporto al proceso las partidas de nacimiento de sus hijos Luis José, Miguel José y Yorman José Gutiérrez, cargas familiares estas que fueron alegadas en la oportunidad correspondientes, y respecto de las cuales, el a-quo omitió total pronunciamiento, bien sea para desecharlas o apreciarlas como fundamento de su decisión.

Por aplicación supletoria del articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia están en el deber de analizar y valorar todas cuantas pruebas hubieren sido producidas en el expediente, e igualmente el mencionado deber conforme a los artículos 509 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que estos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la acogen o desechan, y en el primer caso, establecer los hechos que de las mismas se derivan y se dan por demostrados.

El fundamento principal del recurso de apelación ejercido es la existencia de otra carga familiar, distinta a la adolescente de autos, por lo que este juzgador revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, pudo constatar que efectivamente cursan copias de las referidas actas de nacimiento de los otros hijos del obligado, dos niños, y un adulto de 21 años, todo lo cual consta en la narrativa de la sentencia apelada.

Ahora bien, si bien es cierto que las actas de nacimiento traídas a los autos por el demandado, no constituyen elemento eficaz para demostrar que el obligado alimentario satisface las necesidades de esas personas, no debe producirse que, tratándose de otros hijos del obligado como efectivamente quedo demostrado, ellos dejen de pesar como cargas familiares. Independientemente de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ,
atienda o no los gastos a que esta obligado como efecto de dicha filiación, no puede cercenársele el deber de cumplirlos, y a estos hijos, el derecho a recibir alimento de su progenitor, al igual que aquella en cuyo favor en el presente caso se incoo la pretensión, imponiéndole una cantidad como deudor alimentario, atendiendo a su situación económica, sus ingresos y egresos, y a las necesidades económicas de aquella a quien en cuyo favor se solicita la fijación, no sin antes olvidar, que dicha obligación alimentaria, aunado a ser un deber de naturaleza biológica, moral y legal del padre y la madre, es por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, un deber compartido e irrenunciable del padre y de la madre.

Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo expresa que, tanto el padre como la madre, están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, esto en virtud de que la obligación contraida por el Estado venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber a quienes procrean el hijo, de cuidarlo, alimentarlo, protegerlo y enaltecer la vida, física, intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles jurídicos.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquicos y biológicos.

En virtud de los razonamientos expuestos, observa este juzgador de la sentencia recurrida, que en la misma no fue valorado de modo alguno las pruebas aportadas en el proceso por el hoy recurrente, y que tendían a demostrar la existencia de otras cargas familiares, lo que valorado debía incidir necesariamente en la determinación del quantum de la obligación alimentaria, y al no
haberlo hecho, y guardar absoluto silencio el a-quo, forzoso es para quien aquí decide, proceder conforme al análisis precedentemente expuesto a fijar la obligación alimentaria que debe pagar el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, a su hija IMAR JOSÉ GUTIÉRREZ AROCHA, en la cantidad equivalente a las tres cuartas (¾) partes de un salario mínimo urbano mensual, decretado por el Ejecutivo Nacional, que siendo actualmente de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs.190.080,oo), equivale a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs.142.560,oo) mensuales. Igualmente se fija una cantidad adicional por igual monto durante los meses de agosto y diciembre de cada año, a los fines de contribuir con los gastos escolares y de fin de año, cantidades éstas que deberán ser descotadas directamente de la remuneración que devenga el obligado, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, tal y como lo estableció el a quo. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. 9.037.897, asistido por la abogada en ejercicio MARITZA ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.214, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, Juez Unipersonal No. 02. En consecuencia se MODIFICA, en los términos aquí expuestos la sentencia recurrida.



Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
La Juez

Dra. Mardonia Gina Mireles
El Secretario Acc.

Abg. Eduardo Cabrera R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.).
El Secretario Acc.

Abg. Eduardo Cabrera R.