EXP: 02-4767


Conoce este órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.815, asistido por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.838, contra la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la demanda de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTÍNEZ BARRETO, titular de la Cedula de Identidad No. 8.751.770, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, ya identificado, a favor de las adolescentes KARINA DANELLY, KAREN DANIELA y el niño VALENTÍN DANIEL PALMA MARTÍNEZ.

Se inicia el presente procedimiento de obligación alimentaria en fecha 22 de marzo de 2002, al emitir el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, un auto mediante el cual ordeno abrir un cuaderno de cumplimiento de obligación alimentaria, con motivo del juicio de Divorcio, incoado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, contra la ciudadana TANIA JOSEFINA MARTÍNEZ. En dicho auto se ordeno la citación del ciudadano Antonio José Palma Gil, para la contestación a la demanda, oportunidad esta en la cual se llevaría a cabo un acto conciliatorio entre las partes, y se decreto medida de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales del ciudadano Antonio José Palma Gil en la empresa Toyota Services de Venezuela C.A.

En fecha 09 de abril de 2002, el ciudadano Antonio José Palma Gil, dio contestación a la solicitud, rechazando y negando tanto los hechos como el derecho invocados por la ciudadana Tania Josefina Martínez, y entre otras cosas adujo:
• “…Desde que me aleje del hogar hace aproximadamente un año he cumplido religiosamente con todas las obligaciones de gastos en el hogar, por cuanto la madre de los menores no trabaja y dicho sea de paso se beneficia de la parte que le corresponde a mis hijos…”
• “Es necesario aclarar que entregaba a la madre de mis hijos ciudadana Tania J. Martínez la cantidad de 235.000 bolívares quincenales …”.
• “El padre no puede ni debe asumir el 100% de los gastos del hogar. La madre debe trabajar y tener sus propios ingresos para sus gastos personales…”.
• “Hay que tomar en cuenta que algunos gastos como el cable TV. no es de primera necesidad sino un lujo, de allí que si yo no vivo en la misma casa se deben controlar los gastos…la madre de los menores no puede exigir sumas elevadas de pensión, por cuanto no tiene gastos de alquiler, vive en el inmueble donde yo tengo el 50% de su valor…por el contrario yo tengo que pagar alquiler y cubrir muchos gastos propios de la existencia como la comida en la calle…” .
• “…pido al tribunal ordene la apertura de una cuenta a favor de mis hijos a los fines de depositar una pensión mensual de quinientos mil bolívares (Bs.500.000)…”.

En la oportunidad de promoción de pruebas la ciudadana Tania Josefina Martínez promovió:
• Tres recibos de luz eléctrica.
• Una Factura de la Corporación Leibe, C.A., para demostrar que el gasto quincenal por razón de alimentos para el núcleo familiar es de 145.000.
• Constancia de estudios de Karina Dannely en la UNEXPO, núcleo Guarenas.
• Copia de la liquidación de prestaciones sociales de la empresa Seguros Pan American de Liberty Mutual, donde laboraba anteriormente.
• Constancias de estudios de la ciudadana Tania J. Martínez, lo que demuestra que no es una mujer floja como lo dice su cónyuge.
• Copia de la citación del colegio “Ciudad Casarapa” de los dos hijos menores por motivo de retraso en el pago de las mensualidades.
• Copia de las tarjetas de control de pagos del colegio donde se verifica el retraso en el pago de las mensualidades.
• Copia del recibo de pago de inscripción de los hermanos Palma en el Colegio.
• Copia de la orden de suspensión del servicio de electricidad de fecha 26 02 2002.
• Recibo de convenio de pago ante la CANTV por facturas ya vencidas.
• Factura de pago de DIRECTV.
• Testimoniales de las adolescentes KARINA DANNELLY y KAREN DANIELA PALMA MARTÍNEZ para opinar y ser oídas conforme a lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2002, el a quo, prorrogo el lapso de pruebas por cinco días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas en su oportunidad, argumentando para ello que en esa misma fecha en que vence el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió pruebas que no se pudieron evacuar, fundamentando dicho auto en lo dispuesto en el articulo 401 del Código de Procedimiento.

Cursa a los folios 43 y 44 del expediente escrito presentado por el demandado ciudadano Antonio José Palma Gil, mediante el cual dice proceder conforme al auto dictado de fecha 09 de mayo de 2002, que prorrogo el lapso de evacuación de pruebas y a tal efecto promovió documentales, prueba de informes y grabación telefónica, las cuales le fueron admitidas por auto de fecha 20 de mayo de 2002.

En fecha 10 de julio de 2002, fue dictada la sentencia hoy recurrida en apelación, siendo remitidas a esta alzada copia certificadas de las actas conducentes al recurso.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:

MOTIVA

PUNTO PREVIO

De la prorroga del lapso de pruebas


Como punto previo no puede pasar por alto este juzgador pronunciarse respecto de la prorroga del lapso de pruebas realizado por el a quo, y la posterior admisión de pruebas en el proceso, y al efecto se señala:

Establece el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil: “ Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias…”.

Las diligencias probatorias que el mencionado artículo establece, y que de oficio el Juez ordena evacuar, no constituyen en realidad un auto para mejor proveer, sino que tienden a evitarlo. Tales diligencias representan una prorroga del lapso de evacuación en beneficio del juez y no de las partes, y por lo tanto una prorroga de la etapa de instrucción.

En el caso de autos se puede constatar que el a quo confunde las facultades que le confiere el articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, facultad probatoria esta que no es a favor de las partes. En tal virtud al prorroga como lo hizo el lapso de evacuación de pruebas, e incluso admitir y ordenar la evacuación de pruebas que ni siquiera habían sido promovidas dentro de la oportunidad legal correspondiente, lesionando en consecuencia gravemente el equilibrio procesal y seguridad jurídica de las partes, toda vez que no fueron las partes quienes le solicitaron la prorroga del lapso de pruebas, y mucho menos justificaron causas impeditivas que les afectaran, por lo cual considera quien aquí decide que debe declarase la nulidad de las actuaciones realizadas a partir del auto dictado en fecha 09 de mayo de 2002, inclusive, dejando a salvo la sentencia de merito que hoy conoce esta alzada en apelación. Así se decide.

Determinado lo anterior entra este juzgador a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido y al efecto observa:

El recurrente en apelación adujo entre otras cosas que:
• Desde que se alejo del hogar ha cumplido religiosamente con todas las obligaciones de gastos en el hogar; que entregaba a la madre de sus hijos ciudadana Tania J. Martínez la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Bolívares. (Bs. 235.000) quincenales a parte de cubrir los gastos regulares.
• Que no puede ni debe asumir el 100% de los gastos del hogar; que la madre debe trabajar y tener sus propios ingresos para sus gastos personales; que algunos gastos como el cable TV. no son de primera necesidad sino un lujo; que la madre de los menores no puede exigir sumas elevadas de pensión, por cuanto no tiene gastos de alquiler, vive en el inmueble donde el tiene el 50% de su valor, que el tiene que pagar alquiler y cubrir muchos gastos propios de la existencia como la comida en la calle.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”.

Así las cosas, la Obligación Alimentaría, comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.

A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

De esta forma, este cuerpo legal, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado, y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos físico, psíquico y biológico.

La Convención sobre los Derechos del Niño, impone a los Estados partes, crear un sistema de protección que involucre la participación activa del Estado, la familia y la sociedad sin distinción alguna.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente se constata que el punto controvertido es el quantum de la obligación alimentaría fijada por el a quo, por ello se hace imperioso para este Juzgador advertir que en esta materia tan especial debe procurarse siempre estimar de manera justa y ecuánime la cantidad de dinero a fijar por el Órgano Jurisdiccional al obligado, a fin de cubrir las necesidades y requerimientos del niño y del adolescente, por lo que resulta imperativo considerar las capacidades materiales y económicas del requerido.

Al analizar los fundamentos esgrimidos por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, se observa que si bien es cierto que tiene que pagar alquiler y cubrir muchos gastos propios de la existencia como la comida en la calle, no es menos cierto que se encuentra demostrado en autos que el obligado alimentario percibe ingresos mensuales equivalentes a Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000), y que respecto a las dos adolescentes y el niño en cuyo favor se solicita la fijación del quantum alimentario, sus necesidades son obvias, y no requieren ser probadas. Considera este juzgador, atendiendo a las necesidades particulares de estos, y a la capacidad económica del obligado, no habiendo demostrado este la existencia de otras cargas familiares que pudieran incidir en la fijación de la obligación alimentaria, que el pronunciamiento del a quo se encuentra plenamente ajustado a derecho, y en consecuencia debe el mismo ser confirmado por esta alzada. Asi se decide.
D I S P O S I T I V A

En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ PALMA GIL, titular de la Cédula de Identidad No. 6.156.815, asistido por la abogada ELLUZ ADRIANA RUIZ VILLALTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.838. En consecuencia SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No.1.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDUARDO CABRERA R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y quince de la tarde (01:15 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. EDUARDO CABRERA R