Parte Demandante: Ciudadana SIRLA HERNÁNDEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.894.904.
Parte Demandada: Ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.511.030.
Motivo: Obligación Alimentaria
Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, titular de la Cedula de Identidad No. 10.511.030, asistido por la abogado Francis Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.395, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2002, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 02.
La sentencia recurrida en apelación declara Con Lugar, la demanda de Obligación Alimentaría interpuesta por la ciudadana SIRLA HERNANDEZ BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad No. 6.894.904, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, ya identificado, a favor del niño MIGUEL ANDRÉS SANTANA HERNÁNDEZ, y fijo la obligación alimentaria en la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 57.240,00) mensuales, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo fijo una (01) suma adicional por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en el mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de fin de año.
Se inicia el procedimiento por la solicitud de obligación alimentaria que incoara la ciudadana, SIRLA HERNÁNDEZ BETANCOURT, representada por la abogado Evelyn Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.066, adscrita a la Oficina de la Defensoría del Niño, Niña y Adolescente “Primero de Abril” de la Alcaldía del Municipio Zamora, contra el ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, supra identificado, a favor de su menor hijo MIGUEL ANDRES SANTANA HERNÁNDEZ, de 01 año de edad, procreado de la unión concubinaria que mantuvo con el mencionado ciudadano, reconocido legalmente por su padre.
El recurrente en apelación aduce que no está de acuerdo con la sentencia dictada, por lo que apela de la obligatoriedad como tal.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, éste Juzgador previamente, hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte establece que “... El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”.
La obligación alimentaria comprende todo lo concerniente al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por los niños y adolescentes, y constituye una obligación de los padres para con los hijos, pero también es un derecho irrenunciable que tienen los niños y adolescentes, de recibir la ayuda económica necesaria e indispensable para poder cubrir sus necesidades básicas y prioritarias, tomando en consideración las condiciones económicas y de trabajo de los obligados.
A fin de asegurar el cumplimiento de esta obligación la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en su artículo 366, dispone lo siguiente: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (subrayado del Tribunal). Ésta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez, el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
En el caso concreto puesto en conocimiento de este juzgador el recurrente en apelación fundamenta su recurso en los siguientes términos:
• Que la decisión dictada por la Sala 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, lesiona sus derechos, los de su otra hija y su concubina, y que tiene ultrapetita.
• Que a pesar de que la cantidad fijada por el a quo pareciera poco, para el es demasiado debido a que no tiene empleo fijo y tiene otra hija a la cual mensualmente le doy una cantidad acorde con los ingresos que eventualmente tengo.
Además acompaño a su escrito de fundamentación de la apelación copia certificada de la partida de nacimiento de su otra hija MARÍA GABRIELA, quien nació el 20 de julio de 1994, actualmente de siete años de edad, circunstancia esta que en nada impide que el obligado alimentario cumpla con su obligación alimentaria con sus hijos. Así como tampoco aporta nada, el contrato de comodato traído a los autos, y suscrito por el, como argumento de su apelación, ya que la naturaleza misma de estos contratos es la gratuidad, por lo que en nada impide o reduce su obligación moral y legal de suministrar alimento a su hijo MIGUEL ANDRES SANTANA HERNÁNDEZ.
Ahora bien en el caso de autos la filiación del niño MIGUEL ANDRES SANTANA HERNANDEZ, con el accionado, ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, no constituye un punto controvertido en la presente litis, toda vez que la misma fue expresamente aceptada y reconocida por el progenitor, aunado a constancia en los autos de la copia certificada del Acta de Nacimiento distinguidas con los No. 1299, y a la cual el juzgador a quo, le atribuyó pleno valor probatorio, por lo que queda en consecuencia, establecido el derecho de la ciudadana SIRLA HERNÁNDEZ BETANCOURT de reclamar a favor de su menor hijo la fijación de la obligación alimentaria.
En relación a la necesidad del niño de autos y de la imposibilidad de proveerse alimentación por sus propios medios, ésta quedó plenamente demostrada como consecuencia de su corta edad.
Con relación a la capacidad económica del obligado, no consta en autos que el padre posea ingresos fijos mensuales, sino que por el contrario este aduce que no tiene empleo fijo y tiene otra hija a la cual mensualmente le da una cantidad acorde con los ingresos que eventualmente tiene, y por ello solicita se fije la pensión en forma proporcional y variable en el monto.
De lo antes expuesto, concluye este juzgador, que si bien es cierto que no consta en los autos el monto mensual al cual asciende los ingresos del obligado, no es menos cierto que de sus propios dichos, se infiere que tiene ingresos, y que los mismos son variables, situación esta que en modo alguno impide al juzgador en virtud de lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, fijar la obligación alimentaria en base al salario mínimo urbano nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...”, el niño en cuyo favor se solicita se fije la obligación alimentaria tiene el derecho de recibir de parte de éste la correspondiente obligación alimentaria, la cual – se reitera -, es un deber de naturaleza biológica, moral y legal del padre y la madre.
Nuestro ordenamiento jurídico sustantivo expresa que, tanto el padre como la madre, están por esa misma condición obligados a mantener, asistir y educar a sus hijos, esto en virtud de que la obligación contraida por el Estado venezolano es subsidiaria, lo que impone el deber a quienes procrean el hijo, de cuidarlo, alimentarlo, protegerlo y enaltecer la vida, física, intelectual y afectiva, de quienes son por su condición de niños y adolescentes los débiles jurídicos.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, tiene como objetivo primordial velar por la defensa, cuidado y protección de los derechos de los niños y adolescentes, muy particularmente los derechos referidos a vivir en condiciones idóneas para que éstos alcancen un desarrollo óptimo en lo moral y social, así como en los aspectos psíquico y biológico.
En virtud de los razonamiento expuestos, forzoso es para este juzgador concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Juez Unipersonal No. 2, que fijo la obligación alimentaria en CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 57.240,00) mensuales, se encuentra plenamente ajustada a derecho. Así se decide.
Asimismo, se encuentra plenamente ajustada a derecho la suma adicional fijada por el a quo, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a ser cancelada, una en el mes de diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, la cual se mantiene, debiendo ser cancelada conforme al quantum de Obligación Alimentaria fijado. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En merito de las consideraciones precedentemente expuestas éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MIGUEL JOSÉ SANTANA, parte demandada en el presente procedimiento. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA EXTENSIÓN BARLOVENTO JUEZ UNIPERSONAL No. 02.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDUARDO CABRERA R.
En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo la una y dieciséis de la tarde (01:16 p.m.).
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABOG. EDUARDO CABRERA R.
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