Parte Demandante: Ciudadano CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 3.506.436, asistido por el abogado FRANCISCO QUIJADA LARES, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 5.486.
Parte Demandada: Ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DEL ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 621.311.
Motivo: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

Conoce este órgano jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Aduce, el recurrente en su libelo de demanda que representó al ciudadano ANTONIO RAMÓN ARAQUE, en su carácter de demandado en el proceso de reclamo de Daños y Perjuicios y Daños Morales incoado por la ciudadana GIL DELIA ALEMAN DE ÁVILA.
Manifiesta que en fecha 26 de febrero del 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito dictó sentencia, mediante la cual condenó en costas a la parte perdidosa (ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DE AVILA), y siendo que dicha sentencia en el mencionado juicio lo hace acreedor, del derecho a cobrar y/o que se le paguen sus honorarios profesionales por la obligada, es que procedió a estimar e intimar sus honorarios profesionales por las actuaciones que realizó en la secuela contenida en las actas de ese proceso, y de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, demanda la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), a ser cancelados por la ciudadana DELIA ALEMÁN DE ÁVILA.


En fecha 03 de junio de 2002, el a quo, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte demandada a comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación a fin que oponga las defensas que creyere convenientes alegar.

En fecha 16 de septiembre del 2002, el ciudadano Rubén Rosales, en su carácter de Alguacil del a quo, consignó compulsa librada a la demandada, exponiendo que la ciudadana GIL DELIA ALEMÁN DE ÁVILA, se negó a recibir el escrito de intimación.

En fecha 18 de septiembre de 2002, por medio de auto y a solicitud de la parte actora el a quo, ordenó librar boleta de notificación a la demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de octubre de 2002, compareció la ciudadana OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su carácter de Secretaria Ad Hoc del a quo, y expuso: “me traslade a la Calle Ezequiel Zamora, Casa N° 46 del Barrio La Matica Abajo, de esta ciudad de Los Teques; con el objeto de hacer entrega a la ciudadana GIL DELIA ALEMAN DE AVILA, de la Boleta de Notificación que le fuera librada en el juicio signado con el N° 11.438, que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS, sigue en su contra el ciudadano CARLOS GONZÁLEZ, Notificación que no pudo ser entregada por cuanto en el domicilio antes señalado, no se encontraba persona alguna”.

En fecha 19 de noviembre de 2002, él a quo ordenó la citación mediante carteles de la ciudadana DELIA GIL ALEMAN DE AVILA, conforme lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de noviembre de 2002, el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, apeló del auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002. Siendo oído el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2002, en un sólo efecto devolutivo, ordenando remitir copia certificada de las actuaciones a éste Tribunal Superior.

En fecha 20 de diciembre de 2002, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente, para dictar sentencia.

M O T I V A

Este Juzgado Superior, en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, así como de la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis sub judice, observa:

Formalizó su recurso de apelación el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su escrito cursante a los folios 45 al 47 del expediente, realizándolo en los términos siguientes:
• El auto de fecha 19 noviembre de 2002, violenta el principio Iura Novit Curia, por cuanto el a quo incurre en el craso error de considerar, que el auto apelado nunca se configuró la intimación de la demandada GIL DELIA ALEMÁN DE ÁVILA, echando por la borda la actuación del Alguacil natural del Tribunal, así como las actuaciones cumplidas por la Secretaria del Tribunal emisor del auto apelado.

• Que se ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa del que es acreedor, ya que los actos están dirigidos a realizar actos complementarios a la citación (intimación).


• El Juzgador a quo, debió ordenar a la Secretaria del Tribunal emisor, lo cual tiene como objetivo fundamental en éste proceso poner en conocimiento de la intimada GIL DELIA ALEMÁN DE ÁVILA, en señalarle que comienza el lapso de comparecencia para el ejercicio de su derecho a la defensa.

• Que la falta de notificación por parte del Secretario lo único que puede es suspender el inicio del lapso de comparecencia de dicha demandada, sin que en modo alguno apareje la carencia de citación y /o intimación como erróneamente lo declara en el auto.


• El artículo 218 prenombrado, lo que conlleva es comunicar la declaración del alguacil relativa a su citación (intimación), decisión que transgrede el artículo 26 de la vigente Constitución al obrar como obró el juzgador de la causa.

• El auto de fecha 19 de noviembre de 2002, subvierte el debido proceso, su derecho a la defensa (artículo 49 de la Constitución vigente), el principio iura novit cuaria, así como la inaplicación del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación pidió al a quo para salvaguardar el derecho de defensa de la demandada GIL DELIA ALEMÁN DE ÁVILA, cuando le pidió la publicación de un cartel de notificación.

El auto recurrido en apelación dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, observó lo siguiente:
• Primero: en fecha 16-09-2002; el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó que la ciudadana: DELIA GIL ALEMAN DE AVILA, parte intimada en el presente procedimiento, se negó a recibir la compulsa de citación y en virtud de ello consignó la misma.

• Segundo: en fecha 24-10-2002, la ciudadana: OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su condición de secretaria Ad-Hoc de este Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección señalada por la parte intimante con el objeto de hacer entrega a la parte intimada de la Boleta de Notificación que le fuera librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación está que no se encontraba persona alguna.

• Tercero: por cuanto no se cumplieron las solemnidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento civil, considera este Tribunal que la citación personal de la parte intimada ciudadana DELIA GIL ALEMAN DE AVILA, no se consumó y en virtud de ello en fecha 30-10-2002, se ordenó la citación mediante carteles de la nombrada ciudadana, conforme lo dispone el artículo 223 ejusdem, por lo que la parte intimante deberá dar cumplimiento a tal disposición.

Así las cosas, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, trata de la citación personal que necesariamente ha de procurarse antes que cualquier otra forma de citación, en este sentido la citación debe ser gestionada en la morada del citado, o su oficina, industria o comercio, o en el lugar donde se le encuentre dentro de los límites territoriales del Tribunal, salvo que esté en ejercicio de un acto público o en el templo.

Corresponde al demandante, en el caso de la citación personal, indicar la dirección exacta de la morada o habitación del demandado o la de su oficina, industria o negocio, para que el alguacil no lo busque donde sea inútil.

El trámite presenta dos modalidades, según la actitud del citado: si otorga la constancia de recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin más formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente. Empero, si fueren varios los demandados y el último de ellos ha sido citado in faciem, los otros tendrán derecho a reclamar el perjuicio sufrido por la eventual consignación tardía del recibo de citación, y aun pedir la reposición si ha ocurrido la confesión ficta por tal motivo.

Cuando, por el contrario, el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, debe llenarse un trámite secundario: el Juez ordenará que el secretario libre una boleta de notificación en la cual comunicara al citado la declaración del Alguacil de que quedó citado pero no firmó el recibo por el motivo que fuere; y dicha boleta la entregará el secretario en el domicilio, residencia, oficina, industria o comercio del citado. La palabra “entregará” denotada, significa algo más que “dejará”, pues el secretario no puede pasar la boleta debajo de la puerta del local o vivienda, sino que debe dársela a alguna persona que allí se encuentre, aunque no sea el receptor de correspondencia a que alude la norma sobre citación por correo.

Seguidamente, el secretario dará constancia de que ha cumplido esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona que recibió la boleta, y al día siguiente a dicha constancia comenzará a correr el lapso de emplazamiento. Para este trámite del secretario la ley no ha señalado plazo, pero en todo caso el texto de la disposición da la garantía de que el emplazamiento no comenzará a contarse mientras no se ratifique la citación de que ha sido objeto; o mejor dicho, mientras no conste en autos que se efectuó la notificación adicional.

Ahora bien, las normas procesales tienen naturaleza de públicas, por lo cual no se pueden renunciar por convenio de los particulares, en efecto las leyes procesales a diferencia de muchas de las leyes sustantivas de carácter privado, vienen a ser imperativas, esto atendiendo a la máxima razón de que las procesales han de llevarse a cabo con estricta observancia de las normas legales, de que la disponibilidad, como facultad de las partes, se limita a su voluntad de ir o no al proceso, o de renunciar en determinado momento a ciertos trámites, o de paralizar su marcha en vista de una conciliación.

Así que, siendo el contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de eminente orden público, lo cual imperiosamente obliga a que su dispositivo sea cumplido con estricto apegó a sus formalidades, en el presente caso, observa este Juzgador del contenido del auto recurrido de fecha 19 de noviembre de 2002, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, que el Juez a quo, manifiesta en el mismo que “ PRIMERO en fecha 16-09-2002; el alguacil de este Tribunal mediante diligencia manifestó que la ciudadana: DELIA GIL ALEMÁN DE ÁVILA, parte intimada en el presente procedimiento, se negó a recibir la compulsa de citación y en virtud de ello consignó la misma. SEGUNDO: en fecha 24-10-2002, la ciudadana: OMAIRA DIAZ DE SOLARES, en su condición de secretaria Ad-Hoc de este Tribunal mediante diligencia informó que se trasladó a la dirección señalada por la parte intimante con el objeto de hacer entrega a la parte intimada de la Boleta de Notificación que le fuera librada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, notificación está que no pudo ser entregada por cuanto en el domicilio no se encontraba persona alguna.

Concluye quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es agotar el cumplimiento de la formalidad ordenada por la ley adjetiva civil, en el sentido que la secretaria del a quo, proceda a complementar las formalidades de la citación e intimación de la ciudadana DELIA GIL ALEMÁN DE ÁVILA, puesto que la misma ya se encuentra citada al proceso a partir, de la consignación del recibo por parte del alguacil, informando que la misma se negó a firmar el mismo, faltando solamente el complemento de dicha citación y esto es precisamente que el órgano jurisdiccional cumpla a través de su secretaria de la formalidad ordenada por la Ley, a fin de que comience a correr el lapso establecido en este caso por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, siendo errado en consecuencia, que el a quo, imponga una carga al intimante de publicar los carteles que ordena el artículo 223 eiusdem, cuando es él como director del proceso quien debe cumplir con lo ordenado por la ley.

En consecuencia este juzgador en atención a lo precedentemente expuesto, ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda, que proceda, a dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así revocado en todas sus partes el auto de fecha 19 de noviembre de 2002. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado quien actúa en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 19 de noviembre de 2002, dictado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de que el Secretario del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de cumplimiento a las formalidades establecidas al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 19 de noviembre de 2002, y en consecuencia las actuaciones posteriores a dicho pronunciamiento por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: Remítase, el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil tres (2003). Años: 192° y 143°.
LA JUEZ,

DRA. MARDONIA GINA MIRELES

EL SECRETARIO ACC.,

ABG. EDUARDO CABRERA R.

En esta misma fecha y previo anuncio de Ley, se publico y registró la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00).

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDUARDO CABRERA R.