EXP: 03-4886

Conoce éste órgano jurisdiccional, del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el: 30.314, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GUZMÁN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.762.885, contra el auto dictado en fecha 21 de noviembre de 2002, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, extensión Barlovento.

En fecha 23 de julio de 2001, los ciudadanos JOSÉ DOMINGO GONZÁLEZ REYES y MARÍA DE LAS MERCEDES GUZMÁN DE GONZÁLEZ, titulares de la Cédula de Identidad N°: V.- 6.227.329, y 8.762.885 respectivamente, introdujeron solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, Y DE BIENES DE MUTUO CONSENTIMIENTO por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su acción en los artículos 189 y 190 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 16 de mayo de 2002, fue declinada la competencia, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guatire, el cual se declaro competente en fecha 1° de agosto de 2002.

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2002, el abogado ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, consignó ante el a quo, escrito mediante el cual expuso:

…” dado que durante ese tiempo no ha habido reconciliación entre ellos, en nombre y representación de mi poderdante, Maria de Las Mercedes Guzmán de González, y por tener facultades expresas para ello, muy respetuosamente pido al Tribunal que decrete la conversión en divorcio de conformidad en el artículo 185 del Código Civil, e igualmente pido al Tribunal que notifique al cónyuge José Domingo González Reyes de este acto…”

El 1° de octubre de 2002, compareció por el a quo la abogada IBIS JOSEFINA TOUR, procediendo en su carácter de FISCAL DÉCIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Guarenas, a los fines de solicitar al tribunal que no se pronuncie en cuanto a la conversión de divorcio solicitada por la ciudadana MARIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, hasta tanto se cierren las incidencias surgidas en el presente caso en cuanto al régimen de visitas y la obligación alimentaria a favor de sus hijas INÉS MARÍA E IRENE MARIANA GONZÁLEZ GUZMÁN de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente, siendo que posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2002, compareció el abogado ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ apoderado de la ciudadana MARIA GUZMÁN DE GONZÁLEZ, a los fines de consignar escrito mediante el cual expuso:

…” respecto a lo solicitado por la nombrada fiscal, a todo evento rechazo y me opongo en toda forma de derecho a esa solicitud; pues el procedimiento de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, como lo es caso que nos ocupa, es de jurisdicción voluntaria, e igualmente independiente y autónomo de los procedimientos de solicitud de revisión de pensión de alimentos y régimen de visitas planteados, por lo que solicito muy respetuosamente a esta Sala de Juicio, deseche lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público y, pido al Tribunal que decrete la conversión en divorcio solicitada…”

Ahora bien el a quo, en fecha 21 de noviembre de 2002, dictó auto, mediante el cual acordó no pronunciarse respecto a la solicitud de Conversión de Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por la ciudadana MARIA DE LAS MERCEDES GUZMÁN DE GONZÁLEZ, hasta tanto no se resuelvan las incidencias de Obligación Alimentaria y Régimen de Visitas solicitadas por la misma ciudadana, circunstancia esta que trajo como consecuencia que en fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la demandada, apelara de la referida decisión, la cual fue oída en un solo efecto, remitiéndose para su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada en fecha 13 de enero de 2003, y conforme a lo dispuesto en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó las diez (10:00a.m.) del quinto día de despacho siguiente, para que la parte recurrente en apelación formalizará en forma oral el recurso interpuesto, oportunidad esta que precluyó el día 24 de enero de 2003, dejándose al folio 20 del expediente expresa constancia de que la recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva al estudio, tanto de los alegatos expuestos por el recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:

El artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Formalización del recurso y sentencia. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco (5) días al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso.
El día y hora señalado, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme y las razones en las cuales se fundan.
Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez (10) días siguientes”.

Del contenido de la norma, se evidencia que la recurrente, esta en la obligación de cumplir con el requisito de la formalización del recurso, al establecer el legislador “deberá formalizar”, lo cual demuestra que no es una facultad, sino por el contrario, una imposición a la parte que ejerce el medio de impugnación, la cual además debe hacerse en forma oral, tal y como lo prescribe la norma citada. De esta forma en la formalización expondrá los puntos de la sentencia con los cuales no esta conforme, con lo cual se evidencia que en relación a la norma en comento, es necesario realizar la formalización de la apelación para que surta los efectos legales pertinentes.

En este sentido, la Doctrina patria, ha señalado al respecto que para evitar recursos injustificados o por el simple prurito de dejarlos ejercidos, se impone la obligación de formalizar las apelaciones, ampliándose así el espectro de los legitimados para incoar dicho recurso, extendiéndose la posibilidad de ejercerlos a las partes, al Ministerio Público y a quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.

Concluye por tanto quien aquí decide, que en lo referente al recurso de apelación en esta materia, como antes se indicó, cuando se ejerce tal medio de impugnación contra un decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso por ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma, en virtud del contenido del artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que impone al apelante el deber de formalizar con indicación precisa de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme, así mismo fundamentar las razones en que se basa.

De lo expuesto procedentemente este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, siguiendo en criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC218 de la Sala de Casación Social del 4 de abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expediente N° 01680, mediante la cual se dejo sentado que a partir de la publicación del citado fallo, es obligatorio de conformidad con el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, formalizar el recurso de Apelación una vez fijada la oportunidad para ello, siendo en consecuencia lo contrario a tal requerimiento como en el presente caso la desestimación el medio de impugnación ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en el juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO JESÚS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número: 30.314, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA DE LAS MERCEDES GUZMÁN DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.762.885, contra el auto dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 21 de noviembre de dos mil dos 2002.
Segundo: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el auto de fecha 21 de noviembre de dos mil dos 2002, dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Barlovento.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en Los Teques a los treinta (30) días del mes de enero de Dos Mil Tres (2.003). Años: 192° y 143°.-
LA JUEZ,


DRA. MARDONIA GINA MIRELES.

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. EDUARDO J. CABRERA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.)
EL SECRETARIO ACC.,