REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4777
DEMANDANTE: SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.277.193.
APODERADO JUDICIAL: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 31.696.
PARTE DEMANDADA: HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.841.405.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUCIO ATILIO GARCÍA, PEDRO VACCARA SPINA, LOIDA GARCIA ITURBE, CRISTINA RAGA de VACCARA, MARÍA ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, RAÚL ANTONIO GORRÍN, AMADOR JOSÉ MÁRQUEZ ACUÑA, ENRRICO DAVID CONTRERAS y CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ VALERA, mayores de edad, Inpreabogado Números 5.563, 10.700, 22.588, 50.309, 55.284, 64.997, 71.491, 75.046 y 37.062 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE SOCIEDAD DE HECHO
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARÍA ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, apoderada judicial de la parte demandada ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Miranda.
Así como también del recurso de apelación interpuesto por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA, contra el auto dictado en fecha 07 de agosto de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.
La Sentencia recurrida en apelación declaró con lugar la acción de Partición y Liquidación de Sociedad de Hecho, intentada por el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA.
El Auto recurrido en apelación revoco por contrario imperio, el auto dictado en fecha 02 de agosto de 2002 y dejo sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes al mismo, es decir del 31 de julio del 2002 exclusive.
Aduce el libelista que su representado en el año 1994, constituyó con el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, una sociedad de hecho, para ejercer el comercio en esta ciudad de los Teques, por lo que en fecha 05 de noviembre de 1994, aperturaron una cuenta corriente integrada, en el Citibank Internacional, en la ciudad de Miami, estado de Florida, con la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), aportando cada uno el 50% de dicha cantidad, siendo identificada la referida cuenta con el N° 6028055.
Que al haber transcurrido dos años y cesado la celebración de negocios con terceros y por ende sus actividades como socios de hecho, el único bien que quedó de esa sociedad de hecho es el dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente mencionada, siendo este el motivo por lo que procede a demandar la Partición y Liquidación de la referida sociedad de hecho. Así mismo manifiesta que el demandado anuló la referida cuenta y abrió otra con el mismo dinero, cuenta esta identificada con el número con el N° 6069266 del Citibank Internacional, la cual posee según el último estado de cuenta, acompañado con el libelo de demanda la cantidad de SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 61.054,00). Igualmente solicito Medida Preventiva de Embargo sobre la supra indicada cuenta, conforme a lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
Fundamenta su demanda en los artículos 768 del Código Civil en concordancia con el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la demanda por el a quo en auto de fecha 25 de febrero de l999, (folio 14 del expediente) y citado oportunamente el demandado, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° (falta de jurisdicción del Juez Venezolano, frente al Juez extranjero), y 6° (defecto de forma del libelo de demanda) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como no detallar los hechos y circunstancias de la pretensión (ordinal 5° del articulo 340 ejusdem), las cuales fueron todas decididas sin lugar, tal y como consta a los folios 47 al 52 del expediente.
En escrito de fecha 03 de agosto de 2000, cursante a los folios (59 al 62) la parte demandada da contestación a la demanda, en los términos siguientes:
• Que “…esta temeraria e infundada demanda no tiene base fáctica, ni jurídica que la sustente, en tanto el hecho cierto de que nuestro representado junto con la parte actora, hayan aperturado una cuenta corriente en su oportunidad, significa de modo alguno de que nos encontramos frente a una sociedad mercantil de hecho, ya que de esa circunstancia no se puede inferir ningún presupuesto propio que permita hacer ver que existe tal sociedad y menos aún que aperturando una cuenta corriente como la indicada en la ciudad de Miami, se hizo con el fin de ejercer el comercio de una sociedad en esta ciudad de Los Teques”.
• Que las sociedades mercantiles requieren de ciertos elementos o presupuestos de constitución aplicables en principio a todos los contratos especiales propios de estas sociedades, así como otros elementos formales para su creación establecidos por el Código de Comercio.
• Que como lo indica la parte actora en su libelo, al anular su mandante la cuenta corriente que constituía el único bien de la “supuesta sociedad de hecho”, la misma quedó sin capital, por lo que se debe deducir que al anularse la cuenta, también de hecho se disolvió, igualmente de hecho, dicha sociedad, por imperativo de las disposiciones del Código de Comercio en materia de perdida de capital, careciendo de fundamento la presente acción, por tratarse de disolver una sociedad que no existe.
• Que también constituye un fin económico común, es decir, aquel fin económico o utilidad que los socios se reparten, conforme a las estipulaciones o parámetros establecidos en el acto constitutivo. Elemento este que tampoco se infiere de la narrativa de la actora, ya que dicha cuenta se aperturó en el año 1994, no habiéndose realizado desde aquella oportunidad ninguna repartición anual o semestral.
• Que carece de otro elemento la affectio societatis, es decir la voluntad o intención de colaborar en la empresa común.
• Que la situación fáctica explanada y que sirve de sustento a la acción, se desdibuja en su totalidad, al observar que el actor señala dos situaciones totalmente contradictorias en el libelo de la demanda, al indicar que existe una cuenta corriente identificada con el N° 6028055 , que constituye el único bien de la supuesta sociedad de hecho que pretende disolver y posteriormente señala que dicha cuenta corriente no existe, ya que fue anulada por su mandante, lo que se traduce que la supuesta sociedad carece de cualquier activo.
• Considera que su patrocinado al aperturar la cuenta corriente con el actor constituyó en su oportunidad una comunidad propiamente dicha, siendo radical y radicalmente opuesta al concepto de sociedad mercantil de hecho.
• Que estas diferencias evidencian la equivocación conceptual por parte de la actora al calificar de sociedad con los elementos explanados en los autos a una comunidad, la cual manifiesta es inexistente, en virtud de que su mandante se encontraba legítimamente facultado de conformidad a lo establecido en el propio contrato suscrito con CITIBANK Internacional para disponer de la cantidad depositada en la cuenta corriente.
Abierta la causa apruebas, la parte actora en fecha 23 de octubre de 2000, promovió escrito el cual se encuentra inserto a los folios 69 al 88, agregándose a los autos en fecha 03 de noviembre de 2000, donde promovió:
(i) Testimoniales de los ciudadanos VICTORIO FRANCISCO FREZZA, (no compareció), OSWALDO VELÁSQUEZ RONDÓN, (Folios 119 y 120), RICHARD RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (no compareció, folio 128), JAIME PABON VERGARA (no compareció, folio 129), BLADIMIR LÓPEZ FEO, (Folios 132 y 133), JOSÉ PÉREZ CORONADO (Folios 134 y vto), LUIS CAMACHO BLANCO,(no compareció, folio 135), GLORIA VERGARA DE PABON (no fue admitida por el Tribunal).
(ii) Chequera emitida por Citibank Internacional bajo el N° 63-77201/660, a nombre de los ciudadanos HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE.
La parte demandada representada por los abogados CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ VALERA y ENRRICO CONTRERAS SOTO, en diligencia de fecha 07 de noviembre de 2000, consignaron escrito de pruebas, el cual corre a los folios 91 y 92 y en donde además de promover el merito favorables de los autos, especialmente la confesión realizada por el actor en su libelo de demanda, promovieron:
i) Testimoniales de los ciudadanos: DORIS JOSEFINA RIVERO BERNAL, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ ALVARADO, ESIA LAMADRID, ROBERTO ROGELIO RIVERO UMBRIA.
ii) Prueba de Informes, a la entidad bancaria CITIBANK INTERNACIONAL de MIAMI, estado de Florida o en su defecto a la entidad bancaria CITIBANK con sede en esta ciudad de Los Teques.
En auto de fecha 14 de noviembre de 2000, fueron admitidas por el a quo, las pruebas presentadas por las partes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En fecha 03 de julio de 2002, fue dictada sentencia (folios 191 208) mediante la cual fue declarada con lugar la acción.
En diligencia de fecha 25 de julio de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de la parte demandada mediante boleta.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2002, cursante al folio 210, apeló de la decisión dictada, la abogada MARÍA ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial del demandado.
En fecha 31 de julio de 2002, se avocó al conocimiento de la causa el Dr. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES, negando el pedimento contenido en la diligencia de fecha 25 de julio de 2002, -esto es la notificación de la parte demandada mediante boleta- en virtud de considerar que las partes se encuentran notificadas de la sentencia dictada.
En fecha 01 de agosto de 2002, la abogada ANDREÍNA PERDOMO, en el carácter de apoderado judicial del demandado, apeló nuevamente de la sentencia dictada, (folio 212).
En auto de fecha 02 de agosto de 2002, el a quo, en virtud de la copia certificada de Poder apud acta otorgado al abogado RAUL JANSEN GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.864, por el demandado HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, y conforme al pedimento efectuado por el apoderado actor Alfredo Ramphis Jiménez, fue ordenada la notificación mediante boleta de la parte demandada y/o a su apoderado judicial de la sentencia definitiva dictada, revocándose parcialmente el auto de fecha 01 de agosto de 2002.
Al folio 215 cursa diligencia estampada por el alguacil del a quo, en donde deja constancia de haber practicado la notificación del demandado ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA.
En fecha 07 de agosto de 2002, el a quo, dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 02 de agosto de 2002, dejando sin efecto las actuaciones subsiguientes al mismo, en virtud de que el Poder apud acta conferido al abogado RAÚL ENRIQUE JANSEN GARCÍA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le fue otorgado solo con facultades al prenombrado profesional de derecho para gestionar la “evacuación de las pruebas ordenadas evacuar” y en virtud de considerar a las partes debidamente notificadas, dejó constancia que a partir del 31 de julio de 2002, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes interpusieran los recursos que a bien tuvieren contra la sentencia dictada.
De esta decisión apeló el abogado Alfredo Ramphis Jiménez, apoderado judicial de la parte actora, folio (217).
En auto de fecha 13 de agosto de 2002, el a quo, oyó en ambos efectos la apelación formulada por la abogada ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2002.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2002, fue oída la apelación formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, en un solo efecto, y en virtud de la apelación formulada contra la sentencia definitiva dictada, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior, el cual le dio entrada y presentados los informes así como las observaciones por las partes, se procede dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el subjudice, observa:
DE LA REVOCATORIA TACITA DEL PODER OTORGADO A LA ABOGADA MARÍA ANDREÍNA PERDOMO.
Dados los efectos procesales, que acarrean la supuesta revocatoria tacita del poder conferido a la apoderada judicial de la parte demandada, entra inicialmente este Juzgador a pronunciarse al respecto.
Fundamenta su apelación el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 07 de agosto de 2002, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda recurrido, en su escrito cursante a los folios 224 al 227 del expediente, en los siguientes términos
• Que en fecha 27 de noviembre de 2000, la parte demandada ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, otorgó ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, un poder apud acta al abogado Raúl Jansen García, para que lo representara en el presente juicio.
• Que como puede observarse del señalado Poder, el mismo fue otorgado en forma amplia para que el referido abogado representara al demandado, en el juicio que le seguían por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, otorgándole incluso facultades para darse por citado o notificado, por lo que de conformidad con el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, la representación de los abogados que representaban al demandado quedó revocada por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se hubiese hecho constar lo contrario en el poder y la cual no hizo esta aclaratoria el demandado.
• Que en fecha 26 de julio de 2002, la abogada ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y en virtud de que la mencionada abogada no tenía cualidad para ejercer la representación del demandado por haberle sido revocado el poder tácitamente de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la notificación personal del demandado de la sentencia dictada por el a quo, a fin de garantizar a este su derecho a la defensa y pudiera ejercer los recursos pertinentes, acto este que fue ordenado por el tribunal de la causa y cumplido por el alguacil.
• Que en fecha 07 de agosto de 2002, el tribunal de la causa actuando de oficio y sin pedimento alguno de las partes de manera ilegal, arbitraria y sin motivación violando el principio dispositivo contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, revocó por contrario imperio el auto de fecha 02 de agosto de 2002, dejando sin efecto alguno las actuaciones subsiguientes al mismo.
• Que el tribunal de la causa sin motivación alguna y sin habérselo solicitado ninguna de las partes procedió a revocar un auto que cumplió su fin, el cual era notificar personalmente al demandando de la sentencia para que este ejerciera su derecho a al defensa y los recursos pertinentes.
• Que la actitud asumida por el Juez de la causa viola también el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, ya que deja como representante a la abogada Andreína Perdomo Rosales , sin tener ya poder en el juicio, ya que el poder que le había conferido el demandado a la prenombrada abogada, le había sido revocado tácitamente, con la presentación de otro apoderado para este juicio.
• Que cuando el demandado le otorgó el poder apud acta al abogado Raúl Jansen García por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro se cumplieron las formalidades previstas en la mencionada norma para la cesación de su representación, es decir ya la abogada Andreína Perdomo Rosales, no tenía facultades para actuar ni mucho menos darse por notificada por el demandado de la sentencia, razón por cual solicitó en forma expresa la notificación personal del demandado.
Por su parte la abogada ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, en relación al cuestionamiento que de su representación hizo el recurrente, en escrito cursante a los folios 228 al 239 del expediente, manifestó:
• Que el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA en fecha 24 de marzo de 2000, compareció ante el Juzgado a quo y otorgó poder apud acta a la Dra. María Andreína Perdomo y otros abogados.
• Que de igual forma el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA compareció asistido judicialmente por la Dra. MARÍA ANDREÍNA PERDOMO, por ante el Juzgado a quo y otorgó poder especifico al abogado en ejercicio RAÚL ENRIQUE JANSEN GARCÍA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.864 . y en donde reza: “ ….En virtud del presente mandato el apoderado aquí constituido ampliamente facultado para comparecer y gestionar en mi nombre con ocasión de la evacuación de los testigos promovidos en el juicio principal.
• Que “…En consecuencia, se evidencia que el poder otorgado al abogado ya citado, se hizo con facultades especificas, mal podría entonces alegarse que en vista que se otorgó tal poder especial al Dr. Raul Enrique Janse García, para una actuación del proceso , como es la asistencia en la evacuación de las pruebas, quede sin efecto la representación judicial de la Dra. María Andreína Perdomo, puesto que la abogada es la apoderada del ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTTOLA como consta del poder apud acta otorgado en fecha 24 de marzo de 2000, para representarlo en todo el proceso”
Determinados de esta forma los alegatos de ambas partes, es imperioso para este Juzgador precisar lo siguiente:
En materia de revocatoria de poderes el artículo 1.708 del Código Civil en su contenido expresa:
“…El nombramiento de nuevo mandatario para el mismo negocio produce la revocación del anterior, desde el día en que se hace saber el nuevo nombramiento”.
Por su parte el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, respecto al mismo punto indica:
“ La representación de los apoderados y sustitutos cesa…5° Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario”.
Tal y como se desprende del contenido de la norma tanto sustantiva como adjetiva parcialmente transcrita, podemos entender que con apego a su estricto contenido literal las mismas establecen que el mandato se entenderá revocado con el nombramiento de un nuevo mandatario y por otra parte, como así lo indica el Código de Procedimiento Civil, con la presentación de otro apoderado para un mismo juicio siempre y cuando se haga constar lo contrario. En este sentido en Sentencia N° C231 de fecha 29 de noviembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la Sala de Casación Social puntualizó lo siguiente:
“…cabria preguntarse ¿ la sola presentación de un nuevo representante, en cuyo documento poder donde se haya extendido el mandato, no se manifieste nada sobre la revocatoria del mandato anterior, es motivo suficiente para que el primero cese?, para dar respuesta a la presente interrogante la Sala hace referencia a lo establecido por los tratadistas patrios entre los cuales encontramos a Ricardo Henríquez La Roche, quien en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, pág. 457 establece:
“Esta doctrina aporta ductibilidad al proceso y es garantía de lealtad, pues, si bien es cierto que el representado tiene la opción de apropiarse de los resultados procesales si le son favorables o desecharlos si le son adversos, no es menos cierto que la contraparte tiene la carga de denunciar, en la primera oportunidad, o cuando así lo indique la ley, la ineficacia o insuficiencia del poder. Es también una carga procesal, o al menos un interés, para la contraparte, desembarazar el proceso de causales de nulidad por indefensión que se prolonguen indefinidamente por falta de una convalidación tácita, si el derecho de defensa ha quedado conculcado y el indefenso no lo denuncia, la contraparte debe asumir los riesgos de esta irregularidad procesal; el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión y queda sustituido por una razón subjetiva: la omisión del litigante”.
Así mismo, Arístides Rengel-Romberg en el Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, 1992, pág. 54, indica: “…La jurisprudencia relativa al Código de 1916, había venido admitiendo con muy buen sentido, que aunque la representación del apoderado adolezca de legitimidad, si no es rechazada oportunamente, queda convalidada por la presencia de la contraparte en las actuaciones posteriores del proceso y el juicio firme y válido”.
Por su parte la jurisprudencia patria ha establecido:
“Existe como uno de los pilares del derecho procesal, el principio según el cual las partes pueden reconocerse como tales en el proceso. Este principio opera no sólo expresamente, sino implícitamente, cuando ante determinado vicio formal, se hace silencio en torno a él y se acepta al representante como tal, sin más (cfr. CSJ, Sent. 5-5-88). Otro fallo señala que los actos realizados sin poder o con uno que adolezca de vicios, pueden, como regla general, ser ratificados. (cfr. CSJ; Sent 7-10-93).
De la doctrina y jurisprudencia transcrita se infiere la impretermitible obligación de los litigantes de manifestar en la primera oportunidad procesal, la irregularidad procesal que se materializa mediante la posible actuación confusa que de manera indistinta realizan tanto él o los apoderados primarios con él o los nuevos representantes, so pena en caso de hacerlo, de incurrir en la convalidación de las mismas.
Así pues, este Juzgado Superior, al adminicular el criterio seguido por la Sala de Casación Social, con el presente caso, verifica el hecho que el poder apud acta, conferido al abogado Raúl Enrique Yansen García, fue otorgado en fecha 27 de noviembre de dos mil, ante el Secretario Titular del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, siendo en consecuencia consignado en autos el mismo día, para efectos de comparecer y gestionar en nombre del otorgante con ocasión de la evacuación de los testigos promovidos en el juicio principal, todo lo cual permite determinar que si la contraparte deseaba servirse de la figura de la revocatoria de poder, según lo establecido en el artículo 1.708 del Código Civil, y en el ordinal 5° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, debió exteriorizar tal alegato en la primera oportunidad procesal posible y no esperar a que: (i) la abogada María Andreina Perdomo, actuando bajo el carácter de apoderada judicial de la demandada, en diligencia de fecha 14 de febrero de 2001, ( folio 121) renunciara a la prueba de Informes promovidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de noviembre de 2000. (ii) El a quo, mediante auto cursante al folio 122, diera por vencido el lapso probatorio, con ocasión a la renuncia efectuada por “…la apoderada judicial de la demandada” (iii) Igualmente no manifiesta nada en su escrito de informes de Primera Instancia (folios 182, 183 y 184) (iv) No manifiesta nada a la Juez antes de que dictara la sentencia de merito (03 de julio de 2002). En conclusión espero a que transcurrieran dos años y algunos meses para así hacerlo, razones estas por las cuales considera este Juzgador que la presunta revocatoria tacita del poder otorgado a la ciudadana abogada María Andreína Perdomo, por parte del ciudadano Enrique Schiavone Cirrotola, se encuentra debidamente convalidada por la representación judicial de la actora, quien no manifesto nada en la primera oportunidad procesal que tuvo para hacerlo. Y Así se decide.
No obstante a lo anterior considera igualmente este Juzgado Superior que el poder otorgado a la abogada María Andreína Perdomo, es un poder amplio para representar al poderdante en todos los asuntos judiciales que le ocurran o puedan ocurrirle y en especial el presente juicio, en cambio el poder otorgado al abogado Raúl Enrique Yansen García, es un poder muy especial, circunscrito a la comparecencia y gestión en nombre del otorgante para la evacuación de los testigos promovidos en el juicio principal .
Así las cosas considera este Juzgado Superior, que si el poder otorgado al abogado Raúl Enrique Yansen García, hubiere sido conferido en los mismos términos que el otorgado a la abogada María Andreína Perdomo con fecha anterior a éste, no cabría duda que ese poder estaría revocado, pero la intención del poderdante fue únicamente para que cumpliera con esos determinados actos. Realizados, cesó en sus funciones, y a los otros apoderados, por tanto, no les fue revocado en ningún momento el poder que ya tenían conferido. Razones estas por las cuales lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar, el recurso de apelación ejercido, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 07 de agosto de 2002. Y Así se Declara.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Fundamenta su apelación la recurrente contra la sentencia definitiva dictada por el a quo, en los siguientes términos:
• Que tal como lo señaló en su escrito libelar el demandante, no existe ni existió ninguna sociedad de hecho que partir ni liquidar, por cuanto la cuenta aperturada en el Citibank de la ciudad de Miami fue cancelada, y no tendría ningún interés el accionante en demandar la partición y liquidación de una sociedad de hecho que no existe y que nunca existió.
• Que al estar cerrada la cuenta bancaria, no podía solicitarse la liquidación de algo que no existe y por lo tanto mal podía el sentenciador ordenar la liquidación y partición del saldo que mantenía la cuenta corriente aperturada por los ciudadanos SILVANO SCHIAVONE CIRROTTOLA y HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTTOLA…. “…Lo cual consideramos errado, por cuanto no se podría liquidar y partir el saldo de una cuenta inexistente.”.
• Que la sentencia dictada por el a quo es ilógica por no tener ejecución material, lo que ella ordena: “…Se ordena liquidación y partición del saldo que mantenía la cuenta corriente..”, no puede hacerse, pues tal cuenta ya no existe.
• Que el accionante además de no señalar el objeto por el cual se creo la sociedad tampoco indica el motivo ni los haberes de la sociedad de hecho que pretende hacer creer que existe o existió.
• Que el acciónate no ofreció de manera correcta las pruebas testimoniales, las cuales deben ser desestimadas por el tribunal al dictar sentencia, por no haber el demandante señalado el objeto de las pruebas promovidas de acuerdo con la mas reciente sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia.
• Que con las pruebas promovidas y evacuadas se pretendió probar hechos no invocados en el libelo como son el determinar el objeto social de la pretendida sociedad, cortando el derecho a la defensa e igualdad procesal al no poder el demandado presentar su contraprueba.
• Solicita finalmente de esta alzada revoque la decisión dictada por el a quo.
Así las cosas precisa este Juzgador de conformidad con la doctrina que:
La Sociedad irregular, llamada también de hecho, es aquella que no se hace constar por escrito, y cuyo instrumento probatorio no ha sido registrado. Esta sociedad es nula para el futuro, en el sentido de que cualquiera de sus socios puede separarse de la misma cuando le parezca; pero producirá sus efectos respecto de lo pasado, en cuanto a que los socios se deberán dar respectivamente cuenta, según las reglas del Derecho Común, de las operaciones que hayan hecho y de las ganancias o pérdidas que hayan resultado. Los terceros pueden accionar contra la sociedad en general, o contra los socios en particular. La existencia de la sociedad irregular se puede probar por todos los medios admitidos.
En el presente caso, manifiesta el libelista que su representado en el año 1994, constituyó con el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, una sociedad de hecho, para ejercer el comercio en esta ciudad de los Teques, por lo que en fecha 05 de noviembre de 1994, aperturaron una cuenta corriente integrada, en el Citibank Internacional, en la ciudad de Miami, estado de Florida, con la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 50.000,00), aportando cada uno el 50% de dicha cantidad, siendo identificada la referida cuenta con el N° 6028055. Así al haber transcurrido dos años y cesado la celebración de negocios con terceros y por ende sus actividades como socios de hecho, el único bien que quedó de esa sociedad de hecho es el dinero que se encontraba depositado en la cuenta corriente mencionada, la cual a su vez fue anulada por el demandado, quien aperturó otra cuenta en la misma institución bancaria la cual se encuentra distinguida con el número 6069266 y posee según el último estado de cuenta, la cantidad de SESENTA Y UN MIL CINCUENTA Y CUATRO DÓLARES AMERICANOS ($ 61.054,00). Siendo este el motivo por lo que procede a demandar la Partición y Liquidación de la referida sociedad de hecho, con fundamento en los artículos 768 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil.
Planteada así la controversia, esta Superioridad considera conveniente señalar que no son objeto de pruebas, los hechos admitidos por la contraparte en el litigio y que la prueba de la continuidad o permanencia de un hecho en el tiempo, depende también de la normalidad de esa permanencia y por tanto la prueba en contrario corresponde a la contraparte. Estos principios conocidos en la Doctrina Procesal como distribución de la carga de la prueba, han sido consagrados por el Legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” “Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Y el artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente:
...”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Precisado lo anterior se observa, que en la contestación de la demanda, cursante a los folios cincuenta y nueve (59) y siguientes del expediente, los ciudadanos abogados CESAR AUGUSTO JIMÉNEZ VALERA y ENRRICO DAVID CONTRERAS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, todos supra identificados, negaron rechazaron y contradijeron la demanda y reconocen el hecho de que su representado junto con la parte actora aperturó una cuenta corriente en la entidad bancaria CITIBANK Internacional, así como que el mismo en su oportunidad anulo dicha cuenta, en virtud que su mandante se encontraba legítimamente facultado de conformidad a lo establecido en el contrato de cuenta corriente para disponer de la cantidad depositada en la referida cuenta, señalan como argumentos que el actor incurre en una equivocación conceptual al calificar de sociedad a una comunidad inexistente. Rechazan por ser a su criterio temeraria e infundada la demanda al carecer de base fáctica, ni jurídica que la sustente, ya que de modo alguno no se puede inferir ningún presupuesto propio que permita hacer ver que existe tal sociedad y menos aún que aperturando una cuenta corriente como la indicada en la ciudad de MIAMI, se hizo con el fin de ejercer el comercio de una sociedad en la ciudad de los Teques.
De acuerdo con el análisis de los alegatos presentados por la actora en su libelo de demanda y la contestación de la demanda, presentada por los apoderados judiciales del demandado, concluimos que no fueron controvertidos los siguientes hechos:
1. El hecho que los ciudadanos SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA, y HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.277.193 y 6.841.405, aperturaron una cuenta corriente integrada en la entidad bancaria Citibank en la ciudad de Miami, estado de Florida identificada con el número 6028055.
2. El hecho que el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, anuló la mencionada cuenta.
De esta forma la presente litis quedó circunscrita a establecer o no, si efectivamente existe ó existió una Sociedad Irregular ó de Hecho entre los ciudadanos SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA, y HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA y de ser afirmativa tal circunstancia si el dinero existente en una cuenta corriente distinguida con el número 6069266 del Citibank Internacional de la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, forma parte del patrimonio de dicha sociedad de hecho y por ende ordenarse su partición entre los socios de hecho.
Precisado lo anterior y determinado en consecuencia, el Thema Desidendum, se observa:
La parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:
• Testimoniales de los ciudadanos VICTORIO FRANCISCO FREZZA, OSWALDO VELÁSQUEZ RONDÓN, (Folios 119 y 120), RICHARD RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ (no compareció, folio 128), JAIME PABON VERGARA (Folio 129), BLADIMIR LÓPEZ FEO, (Folios 132 y 133), JOSÉ PÉREZ CORONADO (Folios 134 y vto), LUIS CAMACHO BLANCO, (Folio 135), GLORIA VERGARA DE PABÓN (no fue admitida por el Tribunal).
• Prueba Documental consistente en la presentación de una Chequera emitida por Citibank Internacional bajo el N° 63-77201/660, a nombre de los ciudadanos HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE.
Al respecto este Tribunal observa que él a quo mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2.000, admite la evacuación de la testimonial de los Ciudadanos supra indicados, comisionándose al Juzgado del Municipio Los Salias, de esta Circunscripción Judicial para la evacuación de la testimonial del ciudadano Victorio Francisco Frezza y al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Oswaldo Velásquez Rondón, Richard Rodríguez Fernández, Pabon Vergara, Bladimir López Feo, José Pérez Coronado y Luis Camacho Blanco.
Entra en consecuencia este Juzgado Superior a analizar las respectivas probanzas y así observa:
(i) En fecha 30 de noviembre de 2.000, el Juzgado del Municipio Los Salías de esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano VICTORIO FRANCISCO FREZZA.
(ii) En fecha 13 de diciembre de 2.000, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evacua la prueba testimonial del ciudadano OSWALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RONDÓN, quien ante los particulares interrogados por el apoderado de la actora manifestó:
A la Primera Pregunta relativa a “… Diga el testigo si entre el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE había una sociedad. Contesto: Yo trabajaba con ellos instalando los video juegos.
Segunda Pregunta: “… Diga el testigo a que se dedicaba HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE. Contesto: a instalar video juegos en la Guaira y Los Teques.
Tercera Pregunta: “…Diga el testigo si entre el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE trabajaban juntos. Contesto: Bueno yo trabajaba con ellos también. Cesaron.
(iii) En fecha 18 de enero de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, declaró desierto el acto de la declaración del testigo ciudadano RICHARD RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
(iv) En fecha 18 de enero de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró desierto el acto de evacuación del testigo PABÓN VERGARA.
(v) En fecha 23 de enero de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, evacua la prueba testimonial del ciudadano BLADIMIR JACOBO LÓPEZ FEO, quien ante los particulares interrogados por el apoderado de la actora manifestó:
A la Primera Pregunta relativa a “… Diga el testigo si entre el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE existía una sociedad. Contesto: Si existía.
Segunda Pregunta: “… Diga el testigo a que se dedicaba la sociedad que tenían HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE. Contesto: A la instalación de máquinas de video-juegos.
Tercera Pregunta: “…Diga el testigo si el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE trabajaban juntos en la sociedad que tenían. Contesto: Si trabajaban juntos. Cesaron.
(vi) En fecha 23 de enero de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, evacuó la testimonial del ciudadano: JOSÉ LUIS PÉREZ CORONADO, quien ante los particulares que le formulara el apoderado judicial de la actora declaro:
A la Primera Pregunta relativa a “… Diga el testigo si entre el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE existía una sociedad. Contesto: Si existía.
Segunda Pregunta: “… Diga el testigo a que se dedicaba la sociedad que tenían HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE. Contesto: A la instalación de máquinas de juegos de video.
Tercera Pregunta: “…Diga el testigo si el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE trabajaban juntos en la sociedad que tenían. Contesto: Claro. Cesaron.
(vii) En fecha 23 de enero de 2.001, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró desierto el acto de evacuación del testigo LUIS CAMACHO BLANCO.
Así las cosas, tenemos que la parte actora, pudo evacuar satisfactoriamente las testimoniales de los ciudadanos OSWALDO RAFAEL VELÁSQUEZ RONDÓN, BLADIMIR JACOBO LÓPEZ FEO y JOSÉ LUIS PÉREZ CORONADO. Ahora bien la técnica utilizada por la actora, se circunscribió en tres preguntas a saber: 1ra)“… Diga el testigo si entre el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE existía una sociedad. 2da) “… Diga el testigo a que se dedicaba la sociedad que tenían HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE. 3ra) “…Diga el testigo si el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE trabajaban juntos en la sociedad que tenían. Pues bien del contenido de la norma establecida en el articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, se señala en primer termino, que los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente unos de otros, lo cual pareciera impedir que los testigos previamente conocieran las preguntas que les serán formuladas, y como el interrogatorio se hace de viva voz, resulta más elástico y adecuable a los datos que va suministrando el propio declarante; e igualmente, al preguntar al testigo siguiente se puede reforzar lo que no haya quedado claro o convincente en el testigo anterior, de allí que un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuando, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente como en el caso de autos si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumando a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número, de allí que la acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado. Al respecto este Juzgado Superior debe forzosamente desestimar sus alegatos, por cuanto éstos testigos en sus deposiciones no dan razón fundada de sus dichos y en particular sobre de que manera les consta el inicio de la supuesta Sociedad de hecho entre los ciudadanos HENRIQUE SCHIAVONE y SILVANO SCHIAVONE, ó si el dinero reclamado por el actor en partición forma parte de la sociedad de hecho alegada, ó que vinculación guarda la cuenta corriente anulada por el demandado con el dinero existente en la nueva cuenta aperturaza por este, tampoco de sus declaraciones se infiere cómo obtienen el conocimiento de los hechos sobre los cuales versan sus testimonios, motivo por el cual no merecen fe para este juzgador, siendo en consecuencia a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil desechados del presente proceso.
Y siendo como precedentemente se señaló sobre la base del análisis de las testimoniales de los testigos aportados por la actora, donde no se puede observar que ninguno de ellos pueda afirmar de que manera les consta la existencia de una sociedad irregular ó de hecho, con actividades netamente mercantiles que entre sus activos se encuentra una cuenta corriente identificada inicialmente con el número 6028055 y posteriormente por anulación efectuada por el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, se aperturó otra distinguida con el número 6069266, en el Citibank de la ciudad de Miami Florida, Estados Unidos de Norteamérica, circunstancias estas que constituyen elementos indispensables para determinar inicialmente la existencia de la alegada Sociedad de Hecho y por ende ordenar la partición de sus activos, lo cual conduce a la conclusión que no fue demostrado por la parte actora, los hechos alegados, por lo cual forzosamente debe ser declarada Sin Lugar, la acción intentada de Liquidación y Partición de Sociedad de Hecho. Y así se Decide.
D I S P O S I T I V A
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ciudadana Abogada MARÍA ANDREÍNA PERDOMO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 55.284, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.841.405, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques en fecha tres (03) de julio de 2002, en consecuencia se REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia recurrida en apelación.
Segundo: SIN LUGAR, la demanda que por Liquidación y Partición de Sociedad de Hecho, incoara el ciudadano SILVANO SCHIAVONE CIRROTOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.277.193, debidamente representado por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.696, contra el ciudadano HENRIQUE SCHIAVONE CIRROTOLA, supra identificado.
Tercero: Se Levanta la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de mayo de 1.999, sobre un inmueble constituido por una Casa-Quinta de las conocidas como “Quintas Adosadas” ó “Town-Houses”, distinguida con el N° 5 (Vivienda Unifamiliar N° 5), Tipo “A”, la cual forma parte del Conjunto Residencial “Fabiana” Registrado el 01 de septiembre de 1.993, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el N° 38, Protocolo Primero, Tomo 21. Librese el Oficio respectivo.
Cuarto: Déjese copia certificada de la decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Sexto: Se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Los Teques, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 143º.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES.
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO J. CABRERA R.
En esta misma fecha se registró y publicó el presente fallo, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.)
EL SECRETARIO ACC.,
ABG. EDUARDO J. CABRERA R.
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