REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXP: 02-4866
SOLICITANTE: Ciudadana EVA SPINOSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.842.269.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, mayor de edad, de este domicilio, Inpreabogado N° 66.541
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA.
Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana EVA SPINOSI, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, supra identificados, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial y sede.
El auto recurrido en apelación declaró sin lugar la solicitud de Rectificación de Partida de acta de nacimiento presentada por la recurrente.
Aduce la solicitante que en su acta de nacimiento asentada bajo el N° 119, folio 60, en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el lugar de nacimiento de sus padres, MARIO SPINOSI y EVA RANIERI, dejando constancia solo de que su padre nació en Celluio, Distrito Ferrano, Italia siendo lo correcto que nació en CELLINO ATTANASIO, PROVINCIA DI TÉRAMO, ITALIA; al igual que se incurrió en el mismo error al asentar incorrectamente el lugar de nacimiento de su madre dejando constancia que nació en Terrano, Italia, cuando lo correcto es que se debió haber dejado constancia de que nació en TÉRAMO, PROVINCIA DI TÉRAMO, ITALIA.
Presentó como prueba de lo alegado, copia certificada de su acta de nacimiento y copia fotostática de pasaportes de los ciudadanos MARIO SPINOSI y IVA RANIERI SPINOSI.
Presentada la solicitud, le correspondió por distribución conocer de la misma, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, el cual mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2002, declaro SIN LUGAR la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada por la ciudadana EVA SPINOSI.
De esta decisión apeló la recurrente en diligencia de fecha 5 de diciembre de 2002, por lo que oída en ambos efectos, se le dio entrada es este Órgano Jurisdiccional, fijándose el tercer día de despacho siguiente, para emitir pronunciamiento.
Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, este órgano jurisdiccional hace previamente las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Este Juzgado Superior en ejercicio de su potestad sentenciadora, la cual conlleva el estudio tanto de los alegatos expuestos por la recurrente, como la sentencia impugnada, al realizar el pertinente análisis en el subjudice, observa:
Fundamenta su decisión el a quo, al declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida presentada por la recurrente en que la interesada no demostró la existencia del error invocado por no haber aportado medio de prueba, sino que simplemente se limitó a consignar el acta de nacimiento objeto de la solicitud, la cual por si misma no prueba la existencia del error denunciado, y en relación a la prueba consignada, es decir, las copias simples del pasaporte de sus padres, la consideró insuficiente para demostrar lo alegado.
DE LA APELACIÓN EJERCIDA
Fundamenta su apelación la recurrente ciudadana EVA SPINOSI, en su diligencia cursante al folio 11 del expediente, en los siguientes términos:
• Que el decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, en su artículo 5 establece entre otras cosas, que los extranjeros se identificaran con su pasaporte.
• Que el Pasaporte es aquel documento expedido por una autoridad pública y tiene carácter de documento con fuerza pública.
• Que el Juez al considerar que el pasaporte no es un medio de prueba suficiente, “contraviene y atenta contra el carácter público que posee dicho documento, ya que el mismo no solo surte efecto en nuestro país, sino también a nivel internacional”.
• Que el artículo 4 del Reglamento de Pasaportes establece que el pasaporte ordinario es el documento de identificación personal que expide el Ministerio de Relaciones Interiores a los venezolanos que deseen trasladarse al extranjero.
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN
La solicitud de Rectificación de Partida esta regulada por el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto establece:
“…En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Ahora bien, para garantizar el valor de las actas del estado civil, la ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.
De acuerdo al artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, debe presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil. Entre otros requisitos, el solicitante deberá indicar, bien sea se trate de rectificaciones o de cambio en la partida, las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello y su domicilio o residencia.
Por otra parte por disposición del artículo 773 del mismo código, si se tratase de la rectificación de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.
En el presente caso la solicitante manifiesta que al momento de efectuar la inserción de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el N° 119, folio 60, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del estado Miranda, incurrió en el error de asentar incorrectamente el lugar de nacimiento de sus padres, siendo que su padre ciudadano MARIO SPINOSI nació en Cellino Atanasio, Provincia Di Téramo, Italia y su madre ciudadana IVA RANIERI SPINOSI, nació en Téramo, Provincia Di Téramo, Italia, y en su partida de nacimiento aparece que el primero de los nombrados nació en Celluio, Distrito Ferrano, Italia y la segunda de las nombradas nació en Terrano, Italia. Para probar lo alegado la solicitante acompañó copia certificada de su partida de nacimiento y copias fotostáticas simples de una página presuntamente correspondiente a pasaportes expedidos a los ciudadanos MARIO SPINOSI e IVA RANIERI SPINOSI.
El Tribunal pasa a estudiar las referidas copias fotostáticas, simples, y en consecuencia, observa: El legislador le otorga valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos pero es menester que se cumplan con determinados requisitos, para que las fotocopias, tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración, siendo una de estas condiciones que dichas copias fotostáticas provengan de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; requisito este que efectivamente no se cumple en el presenté caso, ya que la solicitante pretende que el órgano jurisdiccional le otorgue pleno valor probatorio a unas copias simples de páginas correspondientes a un supuesto pasaporte de sus padres, donde el Juzgador no puede sacar elementos de convicción que le permitan aplicar efectivamente el valor que le corresponde a un documento público, ya que las referidas copias se encuentran incompletas y por ende no merecen ser valoradas en ningún tipo de proceso, ya que de ellas no surgen elementos bastantes para convencer de la fidelidad, ni indicios que puedan ser admisibles para poder apreciar una copia fotostática, como prueba de lo alegado por la solicitante, en consecuencia de ello, se considera ajustada la decisión del a quo al declarar sin lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana EVA SPINOSI. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentes expuestas, este Órgano Jurisdiccional Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EVA SPINOSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.269, debidamente asistida por el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el número 66.541, contra el auto dictado en fecha 25 de noviembre de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana EVA SPINOSI, supra identificada. En consecuencia se CONFIRMA en los términos aquí indicados la sentencia recurrida.
Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria expresa en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil tres (2003). AÑOS: 192 y 143º.
LA JUEZ,
DRA. MARDONIA GINA MIRELES
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.
En esta misma fecha y previo anuncio de la Ley, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la una y diez de la tarde (01:10 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. EDUARDO JOSÉ CABRERA R.
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