REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE ACCIONANTE: CAROLINA SASTRE CASAL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la calle Naturista de la Zona Rural denominada EL NARANJAL, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad número V-6.188.050.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: ANTONIO AMENDOLIA DRAGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 22.940.
PARTE ACCIONADA: MARGARITA RONDON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: Nº 23.190


ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido del sistema de distribución en fecha veintiuno (21) de enero del corriente año, la presunta agraviada supra identificada intentó la presente acción de amparo constitucional para que se les restituya en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que figura en el artículo 47, 83 y 115 de nuestra Carta Magna, relativo al derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, a la salud y a la propiedad, señalados por la quejosa, como violados por la accionada en las circunstancias de lugar y tiempo descritas en su solicitud.

En su relación de los hechos, narra que desde el mes de diciembre del año 2001, en forma pacífica viene ocupando como vivienda principal un Trailer que se encuentra situado dentro del área de una finca denominada “ISABEL” que se encuentra ubicada en la calle Naturista de la Zona Rural denominada sector EL NARANJAL, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Siendo que dicho Trailer es su vivienda principal, en su interior se encuentran todos sus bienes y enceres, así como dinero efectívo que posee y que se proveniente de sus trabajos personales. Que dentro del área de la mencionada finca ISABEL, tambien se encuentra una vivienda que ocupa la ciudadana MARGARITA RONDON. Que durante estos meses que viene ocupando el mencionado Trailer como vivienda personal, las relaciones con dicha ciudadana habían venido transcurriendo dentro de los fundamentales principios sociales de vecindad y concordia, pero que sin embargo a partir del mes de diciembre del año 2002 dicha ciudadana sin motivo alguno, se ha convertido en su enemiga personal acosándole diariamente, a tal punto de cerrar con candado el portón que se encuentra instalado en la vía que conduce al sitio donde se encuentra ubicado el Trailer, secuestrándole sus objetos personales. Con fundamento en los hechos narrados, concluye la actora solicitando que se restablezca la situación jurídica infringida, ordenando a la ciudadana MARGARITA RONDON deje el libre acceso al Trailer.

La parte accionante no presentó prueba alguna que demostrara sus dichos. Recibida la solicitud de Amparo mediante auto de fecha 20 de enero de 2003 por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, correspondiéndole a éste Tribunal dicho conocimiento.

CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBLIDAD

La recurrente CAROLINA SASTRE CASAL, señala la violación por parte de la supuesta agraviante MARGARITA RONDON de la garantía prevista en los artículos 47, 83 y 115 de la Constitución Nacional, que establecen: Artículo 47 “ El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona son inviolables…”; Artículo 83 “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…” y Artículo 115 “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes“. La pretensión de amparo procede, conforme lo reza el artículo 2° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…También contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”
En este sentido, observa esta instancia constitucional que deben verificarse los extremos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en decisión de fecha 7 de marzo de 2002 , con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (expediente 01-0821), lo siguiente: “En cuanto al primer término, la «admisibilidad de la pretensión», se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que –in limine litis– impiden la continuación del proceso”.

La acción incoada está referida a la perturbación atribuida a la presunta agraviante sobre la posesión que ejerce la accionante CAROLINA SASTRE CASAL, de un Trailer de su propiedad, imputándosele además que le impide u obstruye ejercer los atributos del derecho de su derecho de propiedad, es decir, usar, gozar, disfrutar y disponer del mismo.

Estima este juzgador, que la vía judicial expedita y apropiada para impedir las violaciones al derecho de propiedad alegadas por la quejosa, están consagradas en los Títulos III, IV y V del Libro Segundo del Código Civil “De los bienes, de la propiedad y de sus modificaciones”, más específicamente, en los llamados interdictos posesorios, definidos por la doctrina como: “[…] el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho solicita del Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación […]”, y según Brice el nombre de interdictos deriva de interdicere prohibir, mientras que para Feo proviene de interim dicta, sentencia emanada del Pretor para que una de las partes tuviera interinamente la posesión con la finalidad de evitar la violencia o los actos de fuerza.

Los procedimientos interdictales están previstos en los artículos 771 al 795 de nuestra ley sustantiva y en los artículos 697 al 711 de nuestra ley adjetiva y son lo suficientemente breves y rápidos como para lograr de manera efectiva, la certeza del decreto que al efecto se dicte acerca de la controversia que en dicho proceso deba debatirse, que sería, en el caso en cuestión, la posesión pacífica del inmueble, tal como en el caso planteado por vía de amparo constitucional.
Por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que la acción autónoma procederá cuando: “no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”, en concordancia con el artículo 6°, numeral 5° eiusdem, el cual fija en su articulado como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto. Por ello la presente pretensión debe ser declarada inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la acción de amparo que intentó la ciudadana CAROLINA SASTRE CASAL contra la ciudadana MARGARITA RONDON, ambas suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA,
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,

En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc/ja
Exp. N° 23.190