REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
192° Y 143°
EXPEDIENTE Nº 22595.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
-I-
Corresponde a este Tribunal conocer de la INHIBICIÓN de la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio de DESOCUPACION seguido ante ese juzgado, por la CORPORACIÓN BANDAI C.A, contra GRUPO ZAPATERIA LOS TEQUES C.A.
Las presentes actuaciones son recibidas en este Tribunal en fecha 26 de abril de 2002, procedente del Sistema de Distribución, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento.-
En fecha 07 de febrero de 2003, este tribunal da por recibido la presente incidencia y fijó oportunidad para decidir.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
-II-
De acuerdo a lo pautado en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil el Juez a quien corresponda conocer de la Inhibición la declarara Con Lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarara sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.-
Manifestada la Inhibición con fundamento en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo:
“ ME INHIBO de seguir conociendo el expediente signado con el No. 2000-6862, contentivo del juicio que por DESOCUPACIÓN sigue CORPORACIÓN BANDAI C.A contra GGRUPO ZAPATERIA LOS TEQUES C.A, por lo que no sería objetiva en las decisiones que tenga que tomar, como es la imparcialidad. En este mismo orden, al declararme agredida y ofendida por todas esas amenazas e injurias en el expediente antes citado creando una enemistad entre mi persona y el abogado Juan Carlos Morante Hernández, por lo que igualmente me inhibo por enemistad con dicho abogado de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82, Código de Procedimiento Civil...”
El caso concreto que nos ocupa, es la capacidad subjetiva de la inhibida, el punto controvertido sometido a conocimiento de este Tribunal.
La absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de la causa, es lo que se define como competencia subjetiva.
Ahora bien la inhibición es el acto en virtud del cual el juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del asunto sometido a su conocimiento.
Fundamenta su inhibición en la causal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “...Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado...”
Ahora bien, en el caso concreto que ocupa la atención de este órgano jurisdiccional, en relación a la veracidad de la existencia de la causal precedentemente expuesta establecida en el ordinal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la juez inhibida invoca la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que: “...se inhibe de todas las causas en donde aparezca como apoderado el mencionado abogado ... por enemistad…”
En este sentido, de acuerdo a lo expuesto en el acta por la juez inhibida, para fundamentar encontrarse incursa en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la cual existe enemistad, es menester observar:
La determinación o calificación de una relación interpersonal de amistad intima o de enemistad manifiesta, envuelve sin duda, una apreciación o juicio de valor ajeno al simple conocimiento de un hecho, circunstancia esta que debe probarse por medios idóneos.
En el caso concreto se observa del acta de inhibición de la juez, que esta invoca la causal 18° del artículo 82 eiusdem, para fundamentar su separación de la causa, y señala expresamente el expediente, causa y circunstancia en las cuales se ha inhibido donde aparece dicho abogado como apoderado, y demuestra que hay evidente animosidad en la inhibida para seguir conociendo en este juicio siendo lo mas conveniente, para una sana administración de justicia acceder a lo peticionado por la juez de separarse del asunto.
En consecuencia, este tribunal considera procedente la inhibición realizada con fundamento en la causal 18°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-III-
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, de la Juez Provisorio Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, TRINA MIJARES GUEDEZ, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82, causal 18° del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de DESALOJO que incoara CORPORACIÓN BANDAI C.A contra GRUPO ZAPATERIA LOS TEQUES C.A, expediente No. 2000-6862 nomenclatura interna de ese Tribunal.
Remítase el presente expediente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la sentencia al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques a los doce (12) días del mes de febrero del año de dos mil tres.(2003) Años: (192°) de la Independencia y (143°) de la Federación.
EL JUEZ.

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
LA SECRETARIA,


HJAS*Wdrr.
Expt. Nº 22595.