REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, trece (13) de febrero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vistas las actuaciones que anteceden y especialmente el cómputo practicado por la Secretaría de este Tribunal, del mismo se desprende: 1°) Que la decisión definitiva fue dictada dentro del término para que las partes presenten sus informes, consagrado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, es decir, antes de los sesenta (60) días a que se refiere el artículo 515 eiusdem. Este Tribunal observa que la parte actora, por medio de su representante judicial, solicitó que se decrete la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 24 de abril de 2002; y por auto de fecha 4 de diciembre de 2002, se decreto la ejecución de la misma. En fecha 24 de enero de 2003, por diligencia del apoderado actor, solicita la ejecución voluntaria, conforme los señalamientos formulados en el inicio de esta providencia relacionados con la etapa procesal en que se encuentra la presente causa; en tal sentido, debe dejarse sin efecto y declarar nulo el auto que decreta la ejecución de la sentencia dictado en fecha 4 de diciembre de 2002 y negarse la ejecución forzosa por resultar manifiestamente improcedente en la fase en la cual fue acordada, la ejecución de la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, debido a que la misma procede expresamente cuando haya quedado definitivamente firme, nunca antes y así lo contempla el artículo 524 de nuestro código procesal. Por lo anteriormente expuesto, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declara NULO el auto dictado en fecha 4 de diciembre de 2002 y así mismo NIEGA el pedimento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, abogado GUSTAVO BLANCO GUERRERO. Finalmente, a los fines de garantizar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa de las partes y mantenerlas en sus derechos y facultades comunes, conforme lo establece el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, considera necesaria la notificación de la demandada BLANCA ELENA MOLINA DE DÍAZ. Líbrese boleta y entréguense al Alguacil de este Tribunal. Déjese constancia.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/lci
Exp. No. 17166