REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: INMOBILIARIA 1.600 C.A., empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Marzo de 1981, bajo el No. 19, Tomo 33-A Pro,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RITA CAROLLA LEÓN, LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE Y LUIS LEÓN DOMÍNGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 45.167, 25.103, 39.307 y 14.955.
PARTE DEMANDADA: MARTA ROSA MUNELO DE JIMÉNEZ, C.I. 7.667.448 JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, C.I. 12.862.623, YUBISAY MOSQUERA MUNELO, C.I. 15.151.756, YASMIN MOSQUERA MUNELO, C.I. 15.150.943, MOISÉS JIMÉNEZ, C.I. 8.702.534, SOTO RAMÓN CALDERA, C.I. 4.671.099, JOSÉ ANTONIO MUNELO GUTIÉRREZ, C.I. 6.219.372, HAIDEE RAMONA HERNÁNDEZ, C.I. 6.373.670, FRANCA RAMONA GUTIÉRREZ, C.I. 6.190.856, WILSON DOMINGO MUNELO, C.I. 13.839.983, JOANA MOSQUERA MUNELO, GONZALO VILLASMIN, C.I. 15.150.942, ESMERDA CALDERA GUTIÉRREZ, C.I. 13.839.995 Y JORGE LUIS PÉREZ
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATRINE KARAM, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 71.696.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: N° 19.707


ANTECEDENTES

Por libelo presentado en fecha 13 de octubre de 1989, por los abogados Rita Carolla León y Luis León Domínguez, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Empresa “INMOBILIARIA 1600 C.A.”, demandaron a los ciudadanos: Marta Rosa Munelo de Jiménez, C.I. 7.667.448 José Luis Jiménez, C.I. 12.862.623, Yubisay Mosquera Munelo, C.I. 15.151.756, Yasmin Mosquera Munelo, C.I. 15.150.943, Moisés Jiménez, C.I. 8.702.534, Soto Ramón Caldera, C.I. 4.671.099, José Antonio Munelo Gutiérrez, C.I. 6.219.372, Haidee Ramona Hernández, C.I. 6.373.670, Franca Ramona Gutiérrez, C.I. 6.190.856, Wilson Domingo Munelo, C.I. 13.839.983, Joana Mosquera Munelo, Gonzalo Villasmin, C.I. 15.150.942, Esmerda Caldera Gutiérrez, C.I. 13.839.995 y Jorge Luis Pérez, por REIVINDICACIÓN.

Expuso la parte actora, que su representada es propietaria de una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.357,50 m2), el cual forma parte del lote marcado (4) en el Plano General que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1957, bajo el No. 178, Folio 194, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: en una línea quebrada de cincuenta y nueve metros con cinco centímetros (59,05 mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Doctor Roseliano Matheus; Norte: En una línea quebrada de ochenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (86,55 mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Doctor Roseliano Matheus, línea ésta que está orientada entre el punto V-1 (situado en el Oeste y el Punto “C”9 situado en el Este) que es el centro del lote “sin número” de forma circular al Noreste del lote que estamos deslindando y que aparece en el Plano General mencionado; Este: En una línea de cuarenta y un metros con doce centímetros (41,21 mts), con el lote número (5) que es o fue propiedad del Doctor Pablo Arraíz Mújica, esta línea recta parte igualmente del punto marcado “A” en el plano luego se cita y llega al punto marcado en este mismo plano, punto “C” este que es a su vez el centro del lote “sin número” de forma circular, situado al Noreste del lote que estamos deslindando; Sureste: En una línea recta de veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mts) colinda con terreno de la Industria del Mueble C.A.; Sur: En una línea recta de cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts), colinda con terrenos propiedad de la Industria del Mueble C.A.; y Suroeste: En una línea recta de treinta y seis metros con noventa y siete (36,97 mts), colinda con terreno de propiedad de la Industria del Mueble C.A.; y Oeste: En línea curva de nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 mts), colinda con carretera que va hacia el Noreste del Caserío “Las Minas”.

Adujo igualmente la parte actora, que desde hace doce años, los ciudadanos Marta Rosa Munelo de Jiménez, José Luis Jiménez, Yubisay Mosquera Munelo, Yasmin Mosquera Munelo, Moisés Jiménez y Soto Ramón Caldera, han invadido la parcela de forma clandestina, permitiendo posteriormente que los ciudadanos José Antonio Munelo Gutiérrez, Haidee Ramona Hernández, Franca Ramona Gutiérrez, Wilson Domingo Munelo, Joana Mosquera Munelo, Gonzalo Villasmin, Esmerda Caldera Gutiérrez, y Jorge Luis Pérez ocuparan ilegalmente dicha propiedad, mediante la construcción de diez (10) viviendas tipo rancho. Por tal motivo, acuden ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de demandar a los señalados ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados por este Tribunal, en reivindicarle y por consiguiente entregarle a su poderdante, el lote de terreno identificado anteriormente, libre de personas y bienes.

Por su parte, la abogada. Catrine Karam, en su carácter de Defensora Judicial de los demandados, en el acto de la contestación de la demanda, rechazó y contradijo la misma, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte actora.

A tal efecto, la parte accionante acompañó junto al libelo de la demanda, los recaudos siguientes:
Marcado “B” y “D”. Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05 de Agosto de 1999. (Folios 12 al 44). Marcado “C”. Copia Fotostática Certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 02 de Marzo de 1983. (Folios 45 al 49).
Marcado “E” y “F”. Copia Fotostática Certificada de los folios 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 49, 185, 189 del expediente signado con el No. E-96-298, del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 50 al 70).

Posteriormente, en la articulación probatoria, la parte actora promovió las siguientes pruebas:
1. Promovió y reprodujo el mérito favorable que emana de las actas procesales y recaudos consignados como fundamento de la acción propuesta;
2. Marcado “A”. Reconocimiento de firma de la co-demandada Marta Munuelo de Jiménez, en el Acta de Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Noviembre de 1994. (Folios 241 al 251).
3. Marcado “B”. Copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1997 (Folios 252 al 262).
4. Marcado “C”. Copias fotostáticas simples de diferentes actuaciones cursantes practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1997 (Folios 263 al 274).

Por su parte los demandados, en el acto de la contestación de la demanda, no aportaron elementos probatorios de ninguna naturaleza, y luego, en el período probatorio, promovió el mérito que le sea favorable a sus representados.
En fecha 24 de septiembre de 2002, quien suscribe el presente fallo, se avoco al conocimiento de la causa ordenando la notificación de las parte, siendo verificada la última de ellas el día 4 de diciembre de 2002.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción incoada, es la acción reivindicatoria, la cual se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, que al efecto establece. “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador, después de la demanda judicial, ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para que prospere la acción reivindicatoria, la parte actora debe demostrar: 1. El carácter de propietario del actor sobre la cosa a reivindicar; 2. Plena identidad entre el bien cuya propiedad detenta el actor y aquella que posee el demandado; y 3. La identificación de la cosa que se reivindica. En este sentido, en el caso de las reivindicaciones inmobiliarias, pueden presentarse tres posibles situaciones, a saber: 1. Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere al de mejor título; 2. Si ninguna de las partes exhibe titularidad registrada, se prefiere a quien demuestre haber ejercido una mejor posesión sobre la cosa; y 3. Si una de las partes presenta titularidad y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular del derecho de propiedad formal.

En cuanto al material probatorio aportado, cursa en el expediente copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 11, de fecha 02 de Marzo de 1983, siendo este un Instrumento Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, contra el cual, la parte demandada no planteó ningún tipo de discrepancias en este sentido. Por lo tanto, de la prueba objeto del presente análisis, se desprende que la Empresa “INMOBILIARIA 1600 C.A.”, es propietaria de un lote de terreno, situado en la Carretera que conduce al Caserío “Las Minas”, ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas constan en el citado documento. Por lo tanto, este Juzgador, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.359 eiusdem, considera plenamente demostrada la cualidad de propietaria de la parte actora, sobre el inmueble cuya reivindicación se pretende, reuniendo así el primer requisito para que prospere la presente acción. Así se decide.

En cuanto a las Inspecciones Judiciales practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fechas 11 de Noviembre de 1994 (Folios 241 al 251) y 05 de Agosto de 1999 (Folios 12 al 44), en ambas oportunidades el Tribunal se constituyó en “...un lote de terreno, situado en la Carretera que conduce al Caserío “Las Minas”, ubicado en el Municipio San Antonio de Los Altos, hoy Municipio Los Salias del Estado Miranda...”, habiendo dejado constancia en dichas Inspecciones, que dentro del inmueble visitado, existen construcciones improvisadas ocupadas por los demandados en la presente causa, lo que equivale a deducir que el segundo de los extremos de procedencia de la acción reivindicatoria, está plenamente probado en relación a todos los demandados en esta controversia y así se decide.

Plenamente probada la condición de propietaria de la parte actora y la condición de ocupantes de los demandados, queda por determinar la relación entre el bien sobre el cual existe el derecho de propiedad y el bien que se encuentra ocupado por la parte demandada. En este sentido, basta con adminicular ambas pruebas analizadas anteriormente, ya que, junto al documento de propiedad, fue acompañado el plano de mensura correspondiente, agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 178, folio 194, del Segundo Trimestre de 1957, el cual forma parte integrante del documento contentivo del derecho de propiedad a favor de la Empresa “INMOBILIARIA 1600 C.A.”.

En este sentido es importante destacar, que anteriormente nuestra legislación no establecía ningún tipo de regulación con respecto a la elaboración de los planos de mensura de terrenos, por parte de los propietarios de inmuebles registrados, sin embargo, a los fines de brindarle mayor seguridad jurídica a sus derechos, cada propietario realizaba su estudio técnico, producían el plano del inmueble de su propiedad y el mismo era posteriormente agregado al Cuaderno de Comprobantes llevados por los Registros Subalternos. Sin embargo, a partir del 28 de Junio de 2000, fecha en la cual apareció publicada en la Gaceta Oficial No. 37002 la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la elaboración de dichos planos de mensura y de los mapas catastrales, están sujetos a una serie de regulaciones legales que todo propietario está obligado a cumplir, entre las cuales tenemos que además de referir los mismos al Sistema Geodésico Nacional, dichos planos de mensura deben ser debidamente verificados por la Oficina Municipal de Catastro correspondiente.

En el presente caso, a pesar que el plano de mensura consignado por la parte actora, el cual se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en autos a los folios 23 y 24 no reúne los requisitos establecidos en la citada Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, el mismo no fue impugnado ni tachado por la parte contra quien se opuso, razón por la cual este Juzgador plenamente probada la relación de identidad entre el inmueble sobre el cual la parte actora alega tener los derechos de propiedad a su favor y el inmueble que se encuentra ocupado por los demandados en el presente proceso, considera llenos los extremos necesarios para la procedencia de la presente acción reivindicatoria y así se decide.

En cuanto a las copias fotostáticas certificadas de los folios 1, 2, 3, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27, 28, 30, 49, 185, 189 del expediente signado con el No. E-96-298, llevado por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cursante en autos del folio 50 al folio 70; la copia fotostática simple de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1997, cursante del folio 252 al folio 262; y las copias fotostáticas simples de diferentes actuaciones cursantes practicadas ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Julio de 1997, las cuales rielan en el presente expediente desde el folio 263 al folio 274, a pesar que todos son medios de pruebas admitidos por nuestra legislación, ninguna de ellas aportan elementos transcendentales al presente proceso y así se decide.

Por ello, es forzoso concluir que la presente acción reivindicatoria debe prosperar, toda vez que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de la misma, y aunado a esto, los demandados no aportaron ningún tipo de pruebas al presente proceso, con las cuales pudiesen haber desvirtuado la pretensión del actor, limitándose solo a rechazar y contradecir la demanda.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción reivindicatoria intentada por la Sociedad Mercantil “INMOBILIARIA 1600 C.A.” debidamente representada en este juicio por los abogados RITA CAROLLA LEÓN, LUIS HUMBERTO OROZCO VALERO, HARVEY GIOVANNI ABBRUZZESE Y LUIS LEÓN DOMÍNGUEZ, contra los ciudadanos: MARTA ROSA MUNELO DE JIMÉNEZ, JOSÉ LUIS JIMÉNEZ, YUBISAY MOSQUERA MUNELO, YASMIN MOSQUERA MUNELO, MOISÉS JIMÉNEZ, SOTO RAMÓN CALDERA, JOSÉ ANTONIO MUNELO GUTIÉRREZ, HAIDEE RAMONA HERNÁNDEZ, FRANCA RAMONA GUTIÉRREZ, WILSON DOMINGO MUNELO, JOANA MOSQUERA MUNELO, GONZALO VILLASMIN, ESMERDA CALDERA GUTIÉRREZ, Y JORGE LUIS PÉREZ, todos representados judicialmente por la DEFENSORA JUDICIAL abogada CATRINE KARMA. En consecuencia, se condena a los demandados a que restituyan a la parte actora la extensión de terrenos por ellos ocupada, dentro de una parcela de terreno con una superficie aproximada de cinco mil trescientos cincuenta y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (5.357,50 m2), el cual forma parte del lote marcado (4) en el Plano General que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 11 de Junio de 1957, bajo el No. 178, Folio 194, cuyos linderos son los siguientes: Noreste: en una línea quebrada de cincuenta y nueve metros con cinco centímetros (59,05 mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Doctor Roseliano Matheus; Norte: En una línea quebrada de ochenta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (86,55 mts) colinda con terrenos que son o fueron propiedad del Doctor Roseliano Matheus, línea ésta que está orientada entre el punto V-1 (situado en el Oeste y el Punto “C”9 situado en el Este) que es el centro del lote “sin número” de forma circular al Noreste del lote que estamos deslindando y que aparece en el Plano General mencionado; Este: En una línea de cuarenta y un metros con doce centímetros (41,21 mts), con el lote número (5) que es o fue propiedad del Doctor Pablo Arraíz Mújica, esta línea recta parte igualmente del punto marcado “A” en el plano luego se cita y llega al punto marcado en este mismo plano, punto “C” este que es a su vez el centro del lote “sin número” de forma circular, situado al Noreste del lote que estamos deslindando; Sureste: En una línea recta de veinticinco metros con tres centímetros (25,03 mts) colinda con terreno de la Industria del Mueble C.A.; Sur: En una línea recta de cincuenta y cuatro metros con cuarenta centímetros (54,40 mts), colinda con terrenos propiedad de la Industria del Mueble C.A.; y Suroeste: En una línea recta de treinta y seis metros con noventa y siete (36,97 mts), colinda con terreno de propiedad de la Industria del Mueble C.A.; y Oeste: En línea curva de nueve metros con treinta y cuatro centímetros (9,34 mts), colinda con carretera que va hacia el Noreste del Caserío “Las Minas”.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.

Se ordena notificar a las partes a los fines de que ejerzan los recursos que consideren pertinentes en defensa de los derechos de sus representados.

Regístrese , publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de l año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,




HAS/icbc/
EXP Nº 19.707