REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA ESTADO MIRANDA.
PARTE ACTORA: ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.985.445.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MIRYAM COROMOTO PIÑANGO RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.130.908.
MOTIVO: DIVORCIO.
Expediente N° 22073.
- I -
Mediante libelo presentado por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado. En fecha 07 de noviembre de 2001, por la abogada en ejercicio NELIDA ROSA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.519, este Tribunal dio curso legal a la demanda de divorcio, seguida por su mandante ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-3.985.445, según mandado anexo, contra la cónyuge ciudadana MIRYAM COROMOTO PIÑANGO RAMÍREZ, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad N° V-4.130.908, con fundamento en las causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil. Se expuso en el libelo, además de señalarse el matrimonio celebrado por las partes ante la Primera Autoridad del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, el día 2 de mayo de 1978 (conforme acta anexa), que el domicilio conyugal fue fijado en la Urbanización La Rosaleda Sur, Residencias Las Acacias, Edificio B, Apartamento B-62 (San Antonio de Los Altos), habiendo procreado cuatro (4) hijos que llevan por nombre JUAN JOSÉ, ARMANDO JOSÉ, MORELIS ELENA y MIRYAM JOSEFINA, todos mayores de edad, durante los primeros años de unión, todo era felicidad entre ambos, pero desde el siete (7) años aproximadamente la relación de la pareja ha venido en franco deterioro en lo relacionado al trato mutuo y diario hasta el punto del irrespeto verbal entre ambos, frente a los hijos, familiares y amigos, llegando a los actuales momentos en donde no hay entendimiento por parte de ellos, haciéndose la vida en pareja hostil, rompiéndose así la paz, la armonía que debería de haber en el hogar, al extremo que el día 2 de julio del año 2001, se presentó entre los cónyuges una fuerte y aclarada discusión, dando como resultado, que el cónyuge tuviera que proceder a abandonar en ese momento el domicilio conyugal, para evitar que ocurriera consecuencias más graves, y por tanto se intentó la acción.
La demanda fue admitida por auto de fecha 14 de noviembre de 2001, en el que se emplazó a las partes para los actos del juicio especial, previa citación de la demandada. Consta en autos que en fecha 12 de diciembre de 2001, la ciudadana MIRYAM COROMOTO PIÑANGO RAMÍREZ, fue citada según consta de recibo debidamente firmado el cual corre al folio 23, del presente expediente, previa notificación de la Fiscal 11° del Ministerio Público, Dra. NELIDA VILLORIA, se realizó el primer acto conciliatorio se celebró en día 15 de febrero de 2002, el segundo acto el día 2 de abril de 2002, con la asistencia de la apoderada y del actor, sin que concurriera la contraparte, por lo cual no pudo tratarse la reconciliación, insistiendo el actor en la continuación del juicio. El acto de contestación a la demanda se efectúo el día 10 de abril de 2002, estando presente el actor y su apoderada, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderados.
Durante el término probatorio abierto por ministerio legal, la abogada Nelida Rosa Martínez, con su carácter de autos, promovió la testifical de los ciudadanos REYES RODRÍGUEZ JOSÉ ANTOLIN y DENNIS GREGORIO VARGAS CASTRO, de este domicilio; prueba que fue admitida, siendo evacuada ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, comisionado al efecto con el resultado que se examina más adelante. Vencido el referido lapso, la parte actora presentó Informes. En fecha 20 de septiembre de 2002, las abogadas Milena Marabay de Tortolero y Elsa Rueda Correa, actuando en sus carácter de apoderadas de la parte demandada solicitaron al tribunal oficiará al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin de que informará el monto total de la Asignación de antigüedad que pueda corresponderle al actor ciudadano LEOPOLDO FLORES, lo cual fue debidamente acordado por el tribunal mediante auto de fecha 4 de octubre de 2002, librándose así el respectivo oficio, en fecha 12 de noviembre de 2002, la apoderadas de la demandada solicitaron al tribunal se embargará el cincuenta por ciento (50%) de la asignación de antigüedad que le corresponde al demandante, en fecha 13 del mismo mes y año el tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas y se decreto medida preventiva de embargo sobre el 50% de asignación de antigüedad del demandante, librándose el respectivo oficio al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), a fin de hacerle del conocimiento de la medida.
-II-
Cumplidos como fueron los tramites de Instancia pasa el Tribunal a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: EL presente juicio esta basado en causa legal, como lo es la prevista en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil; también se ha comprobado el vínculo que une a las partes, y se han cumplido las exigencias legales para la tramitación de estos juicios especiales, sin que exista motivos que amerite la reposición de oficio; igualmente el tribunal se considera competente por el territorio; en razón de los lugares donde se ha desarrollado la actividad de los cónyuges; por tanto se procede al examen de los hechos libelados, su configuración jurídica y su prueba. Y así se declara.
SEGUNDO: Como causales de divorcio invocó el esposo demandante la Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil, en base a los hechos narrados anteriormente en esta sentencia. Durante la etapa probatoria del juicio sólo la parte actora promovió e hizo evacuar pruebas, que están constituidas por las declaraciones rendidas de los Testigos JOSE ANTOLYN REYES RODRÍGUEZ y DENNIS GREGORIO VAGAS CASTRO, mayores de dad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-6.499.761 y 12.411.622, respectivamente, quienes no fueron repreguntados. Por tanto, para la cabal resolución de la situación de los esposos, el Juzgador deberá examinar esos testimonios, enfocándolos en relación a cada una de las causales invocadas, esto es, el abandono voluntario y los exceso, sevicia o injurias grave que hagan imposible la vida en común. Del examen de dichos testifícales, estos señalaron de manera asertiva y conforme a los términos de la promoción, que conocen suficientemente a los esposos FLORES-PIÑANGO, y les consta la actitud de la cónyuge, manifestaron conocer a los cónyuges litigantes desde hace años de vista, trato y comunicación; saber donde establecieron su domicilio conyugal; saber y constarle que el cónyuge tuvo que residenciarse en el Fuerte Tiuna, en el Centro de Mantenimientos de Comunicaciones, en virtud de la conducta asumida por la cónyuge; así mismo saber y constarle que la cónyuge lo ofendía e insultaba con frases injuriosas, estos testigos hábiles presenciales y contestes no fueron repreguntado por la contraparte por lo que el Tribunal aprecia sus dichos y así se declara.-
TERCERO: El abandono voluntario previsto en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, es una causa genérica de divorcio, y en ella caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber en que están de vivir juntos y de socorrerse mutuamente. Así sería causa de divorcio involucrada en este numeral el hecho positivo de uno de los cónyuges de separase sin causa justificada de la causa común; también lo sería el hecho negativo de la esposa de no seguir voluntariamente al marido al sitio donde éste fije su residencia, y también cuando, pudiéndolo, uno de los esposos se niega a prestarle su socorro al otro. Por ello, en el libelo de la demanda en que se hace valer esta causal, la parte actora está en el deber de especificar concretamente los hechos que constituyen la infracción, con ello se logra evitar, además que se ponga en trance de indefensión al demandado, se permitiera a aquélla hacer uso de dicha causal en forma genérica. En el libelo de demanda el formalizante se imputó el abandono voluntario al hogar. Si se interpreta textualmente la expresión del demandante, se encuentra que el hecho imputado configura el positivo de la demanda de separarse voluntariamente de la casa conyugal, ahora, bien el esposo abandona voluntariamente el hogar conyugal, sin solicitar por ante el juzgado competente autorización judicial para separarse, mal puede entonces demandar el divorcio por la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por lo que es forzoso concluir que dicha causal no prospera y debe ser declara sin lugar y así se declara.
CUARTO: Por lo que concierne a la otra causal alegada en el libelo de demanda, la de excesos de sevicia o injuria grave que hagan imposible la vida en común de los esposos, el Juzgador observa que las declaraciones de los testigos expresan lo siguiente, saber y constarle que el cónyuge tuvo que residenciarse en el Fuerte Tiuna, en el Centro de Mantenimientos de Comunicaciones, en virtud de la conducta asumida por la cónyuge; así mismo saber y constarle que la cónyuge lo ofendía e insultaba con frases injuriosas. Al respecto debe señalar quien decide, que aún cuando no se expresan las circunstancias de igual tiempo, ni las modalidades empleadas para configurar tales ofensas e insultos, sin embargo se hace una mención directa de una situación directa a una situación permanente de la vida conyugal, en la que el esposo estaba sometido a ofensas e insultos, lo cual encaja en uno de los conceptos que configuran la Causal Tercera, o sea, la “sevicia”; que según interpretación doctrinaria está constituida por “aquellos malos tratos que aún no concretándose materialmente, tienen repercusión directa sobre la salud corporal del otro cónyuge”, o según criterio jurisprudencial patrio, consiste en “malos tratamientos que hacen la existencia en común insoportables”. Por tanto esas extralimitaciones a la normal convivencia de las esposos, acreditado en la forma expresada por los testigos, viene a hacer procedente la Causal Tercera invocada, y así se decide.-
-III-
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano LEOPOLDO ARMANDO FLORES HERNÁNDEZ contra la ciudadana MIRYAM COROMOTO PIÑANGO RAMÍREZ, ambos identificados, por haberse demostrado hechos que configuran la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuanto a la causal segunda igualmente invocada en el libelo de demanda, se Declara Sin Lugar, en virtud de que no se demostró hechos que la configuren, y en consecuencia se declara disuelto, el vínculo matrimonial, contraído ante la Primera Autoridad del Municipio Naguanagua, Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha dos (2) de mayo de mil novecientos setenta y ocho (1978), según consta de acta de matrimonio anexa bajo el Nº 117, al folio 117, de los Libros respectivos.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).
Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
EL JUEZ,
HUMBERTO ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/lci.
Exp. Nº 22073
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