REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CORPORACIÓN BANDAI C.A., domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1 de febrero de 1985, bajo el No.63, Tomo 17-A-Pro. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO RAFAEL VELUTINI GONZÁLEZ, ROBERTO BARGIGLIZORZI y JOHN J. NOTT EDMUNDSON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.846, 32.135 y 32.038, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES C.A., representada legalmente por el ciudadano MICHELANGELO FRASCELLA DI GIACOMO, de nacionalidad italiana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. E-462.805.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, RUBÉN DARÍO MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076, 39.637 y 20.080, respectivamente.
MOTIVO: DESOCUPACIÓN.
EXPEDIENTE: No.22.872


ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada en fecha 3 de julio de 2002, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la demanda incoada por la CORPORACIÓN BANDAI C.A., contra GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES C.A. por desocupación.

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por la CORPORACIÓN BANDAI C.A., representada por su apoderado judicial JOHN J. NOTT EDMUNDSON, contra la empresa mercantil GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES C.A., correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 24 de abril de 1998, admite la demanda.

En fecha 22-12-98 el apoderado judicial de la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal 1° y la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada en fecha 07-01-99, sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º, es decir, la incompetencia del tribunal por el territorio. En fecha 13-01-99 la parte demandada impugna dicha decisión mediante el recurso de regulación de la competencia, correspondiéndole por distribución conocer al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó decisión mediante la cual revoco la decisión del a-quo y declaró con lugar la regulación de competencia solicitada, estableciendo que el tribunal competente es el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Por auto de fecha 6 de octubre de 1999, el Juzgado Duodécimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante oficio Nº 132 de la misma fecha. Dicho expediente fue recibido por el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los fines de la distribución, en fecha 20 de octubre de 2000 y el día 16 de abril de 2002 la Dra. TRINA A. MIJARES GUEDEZ, en su carácter de Juez de dicho Tribunal se Inhibe de conocer la presente causa, siendo remitida la misma al Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en San Diego de Los Altos, dictando sentencia en fecha el 21 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la demanda incoada por la CORPORACIÓN BANDAI C.A., contra GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES C.A. por desocupación.

Mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2002 ,el apoderado actor apeló de dicha decisión, correspondiendo por distribución el conocimiento a éste Tribunal. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2002, el juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por consiguiente, determinado en el presente juicio que desde el 6 de octubre de 1999, fecha en la cual el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al juzgado competente de esta circunscripción, dándole salida mediante oficio de esa misma fecha, desprendiéndose así del conocimiento de la causa; hasta el día 20 de octubre de 2000, fecha en la cual el Juzgado de Municipio Guaicaipuro, procedió a su distribución, la causa estuvo paralizada por causa del necesario impulso para que la misma continuara in altera, estando pendiente aun la otra cuestión previa opuesta por la demandada.

En este sentido, la Sala de Casación Civil, ha sostenido en reciente jurisprudencia el hecho de que estando pendiente la decisión de cuestiones previas, no es operable la perención. Sin embargo, en el presente caso debe este juzgado discrepar del criterio sostenido por la Sala, por cuanto la falta de impulso verificada por ambas partes, al no instar al órgano jurisdiccional la continuación del procedimiento, durante el período de tiempo que transcurrió antes de la distribución de la causa, debe efectivamente ser considerada una actitud de abandono, sancionable con la perención de la instancia. Considerar el criterio de que la falta de recibo por parte del tribunal a quien compete el conocimiento de la causa, no hace procedente tal declaratoria, sería permitir una inseguridad jurídica por demás prohibida por la misma Constitución, al dejar a las partes en zozobra ante la falta de pronunciamiento del tribunal, pudiendo estar expedientes varios años en los archivos de los tribunales, a la espera del tramite administrativo pertinente para la reanudación de la causa. Distinto hubiera sido, que al haber admitido en tiempo oportuno el expediente, previa notificación de las partes, que la causa se estuviera materialmente en estado decisorio, cosa que no puede equipararse a la conducta que asumieron las partes, al abandonar el juicio como lo hicieron.

Por tanto, en el presente caso ciertamente el proceso estuvo paralizado desde el 6 de octubre de 1999 hasta el día 20 de octubre de 2000, por MÁS DE UN AÑO, sin que las partes, para evitar la perención, hayan oportunamente solicitado al órgano Jurisdiccional su activación, o realizado algún acto orientado a darle continuidad, por lo que este tribunal debe, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada por el Juzgado segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción y declarar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes en este procedimiento, al no efectuar durante dicho lapso, acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado judicial de GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 2001, en el juicio que siguen contra CORPORACIÓN BANDAI C.A., por desocupación. Se declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, al haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma así la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). 192° Independencia y 143° federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.

LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.

En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,


ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/icbc/
Exp. 22.872