REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Se inicia el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18/11/02, quien declinó su competencia en fecha 06/12/02, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dada la naturaleza de la acción, por cuanto se refiere a un juicio de Interdicto de Amparo. Ahora bien, el conocimiento del presente juicio le correspondió a este tribunal conforme sorteo de distribución de fecha 10/12/02.-
El tribunal a los fines de proceder a la admisión o no de la presente acción, previamente hace las siguientes consideraciones:
El presente juicio ha sido incoado por la ciudadana NOHORA DEL CARMEN DURANGO DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.127.342, quien alega ser poseedora legítima de unas bienhechurías constituidas por una casa, situada en Calle Principal de Las Colonias de Sotillo, jurisdicción del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, las cuales adquirió por compra hecha al ciudadano ASUNCIÓN HERNÁNDEZ, conforme documento autenticado por ante el Tribunal del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, bajo el Nº 01, folios 01 al 02 de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 22 de octubre de 1.991, anexo a la demanda marcado “A”. Que las referidas bienhechurías están construidas sobre un terreno propiedad Municipal, con una superficie aproximada de 210 mts2., cuyos linderos son los siguientes: Norte: con bienhechurías que es o fue de Juan Teodoro Véliz; Sur: con bienhechurías que es o fue de Asunción Hernández; Este: con la calle principal de la población de las Colonias de Sotillo, Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. Oeste: con casa que es o fue de Miguel Díaz, posteriormente modificados por la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, en fecha 04 de abril de 2002, especificándose los siguientes linderos: Norte: en 5,25 mts2., con casa que es o fue de Manuel Véliz; Sur: en 5,25 mts2., con calle principal de las Colonias de Sotillo; Este: en 40 mts2., con casa que es o fue de Juan Teodoro Véliz; Oeste: en 40 mts2., con casa que es o fue de Asunción Hernández. Que en la oportunidad de hacer la venta se canceló la suma de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,o). Que desde que adquirió el mencionado inmueble, ha venido ocupándolo con ánimo de dueña, de manera pública, pacifica, notoria, de forma continua y no interrumpida tanto la casa como el terreno sobre el que está construida, sin que persona la hubiere molestado o perturbado, hasta que el día 03 de abril de 2002, el ciudadano MANUEL SALVADOR DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 948.935, demarcó y se posesionó de la parte del terreno que ocupa y que linda con la propiedad del mencionado ciudadano, interrumpiéndole el disfrute y libre acceso a la porción de terreno donde se encuentra ubicada la construcción del pozo séptico, impidiéndole desde entonces la posesión de sus bienhechurías. Es por lo que acude al tribunal y solicita se dicte a su favor un decreto de amparo de conformidad con el artículo 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil. Al efecto acompañó recaudos.-
Al respecto el tribunal considera, de acuerdo al contenido del artículo 782 del Código Civil, “ quien encontrándose por más de un año, en la posesión legítima de un inmueble, o de un derecho real, y es perturbado en ella, puede dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”. Ahora bien, si la acción ha sido planteada como perturbación en la posesión, el actor deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de la perturbación y alegar la posesión legítima del inmueble en el libelo, mediante la preconstitución de las pruebas, para llevar al ánimo del Juez estas circunstancias, cumplido lo anterior el Juez debe decretar la medida de amparo, sin citación de la otra parte y con la mayor celeridad. En el caso de autos, el tribunal observa que la acción ha sido intentada dentro del año contados desde el día 03/04/02 fecha en la cual a decir de la querellante fue perturbada por el querellado, por lo cual considera el tribunal que indudablemente la acción fue propuesta oportunamente. Sin embargo, de la lectura y el examen exhaustivo de las pruebas preconstituidas presentadas por el querellante se observa que tanto la copia certificada del documento de compra de las bienhechurías antes mencionadas, por la querellante NOHORA DEL CARMEN DURANGO DE CASTILLO Y MARTÍN A. CASTILLO, expedida por la Notaria Pública de Higuerote, Municipios Brión y Buróz del Estado Miranda; comunicación dirigida al ciudadano MARTÍN A. CASTILLO, y emanada de la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda de fecha 08/08/02, referida a su solicitud de levantamiento parcelario del mencionado inmueble, solo son elementos para colorear la posesión, pero que en ningún caso demuestran la perturbación alegada, en cuanto al justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buróz de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 17/07/02, observa el tribunal que los dichos de los ciudadanos ASUNCIÓN HERNÁNDEZ y EDUARDO JOSE TORRES PACHECO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.692.017 y 6.320.821 respectivamente, resultan reducidos y poco amplios para ubicar desde cuando comenzó la perturbación que alega la querellante, lo que trae como consecuencia que para este tribunal sin prejuzgar sobre lo alegado en el libelo de demanda, las pruebas presentadas por la parte querellante, no son suficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega en su libelo de demanda, como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de decretar el Amparo que solicita. Y así se declara.-
Por lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de AMPARO INTERDICTAL incoada por la ciudadana NOHORA DEL CARMEN DURGANDO DE CASTILLO contra MANUEL SALVADOR DIAZ, en virtud de que las pruebas preconstituidas y presentadas por la parte querellante resultan insuficientes para demostrar la ocurrencia de la perturbación que alega la querellante, tal y como lo exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-
REGISTRESE Y PUBLIQUESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, veintiuno de febrero de dos mil tres.-
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL C. BLANCO CARMONA
HJAS/mbr
Exp 23221
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