REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: INVERSIONES VIC-ORIA C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de Agosto de 1996, bajo el Nº 32, Tomo 410-A-Sgdo., representada por su presidente ciudadano PARRISH AMADEO GUEVARA CARRILLO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.878.771.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TAREK KHATIB SÁNCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.886.
PARTE DEMANDADA: GORKI MESONES VARGAS, peruano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-82.048.418
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ÁNGEL BALZAN, JOSÉ ÁNGEL BALZAN PÉREZ Y JAVIER MARTÍN BOSCAN CAMACHO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.950, 67.174 y 76.939, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
EXPEDIENTE: Nº 21.403
ANTECEDENTES
Por libelo presentado en fecha 22 de Marzo de 2001 por el ciudadano Parrish Amadeo Guevara Carrillo, actuando en su carácter de Presidente de la compañía INVERSIONES VIC-ORIA C.A., debidamente asistido por el Dr. Tarek Khatib Sánchez, demandó al ciudadano Gorki Mesones Vargas por Acción Mero Declarativa. Expuso la parte actora, que su representada es propietaria de una extensión de terreno con una superficie aproximada de treinta y cinco mil metros cuadrados (35.000 m2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 41, Protocolo Primero, al cual solo se puede acceder por una servidumbre de paso que existe a favor del gasoducto Anauco-Morón, la cual fue constituida por el ciudadano Gorki Mesones Vargas, quien es propietario de un terreno ubicado en el Municipio Carrizal del Estado Miranda, contiguo al inmueble propiedad de su representada por el lindero sur.
Alegó la parte actora, que la servidumbre de paso a favor del gasoducto, se encuentra situada en una línea paralela ubicada entre la parcela de terreno propiedad de su representada y la parcela de terreno propiedad del ciudadano Gorki Mesones Vargas, siendo ésta la única posibilidad de acceder a su propiedad, que a su vez se le entra por la Urbanización Club de Campo, y por cuanto el mencionado ciudadano impide el acceso a través de esa servidumbre, es que procede a demandarlo, para que convenga o en su defecto sea condena por este Tribunal en lo siguiente: Primero: Que reconozca que la única vía de acceso para entrar a los terrenos de su representada, es por la servidumbre de paso, constituida a favor del gasoducto Anauco-Morón y que a su vez le sirve de servidumbre de paso para poder entrar a los terrenos propiedad de su representada Inversiones VIC-ORIA C.A. Segundo: Que dicha servidumbre de paso se encuentra ubicada entre los terrenos de su propiedad y los terrenos propiedad de su representada, accediendo a la misma por la Calle Mirador de la Urbanización Club de Campo. Tercero: Las costas y costos del presente proceso. En este sentido, la parte actora acompañó junto al libelo, copia fotostática simple de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de Marzo de 2001, Nº 61, Tomo 26-A Sgdo. (folios 5 al 11); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 41, Protocolo Primero (Folio 12 – 17); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 15, Protocolo Primero, contentivo del Parcelamiento correspondiente a la “ETAPA IV DE LA URBANIZACIÓN CLUB DE CAMPO”.- (Folio 18 – 31); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 06, Protocolo Primero.- (Folio 32 - 38); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 34, Protocolo Primero.- (Folio 39 – 46); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 21, Protocolo Primero.- (Folio 47 – 53); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 8 de septiembre de 1976, bajo el Nº 47, Tomo 17, Protocolo Primero.- (Folio 54 – 62); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1973, bajo el Nº, Tomo, Protocolo Primero.- (folios 63 – 72); Planos (folios 73, 74 y 75).
Posteriormente, en fecha 03 de abril 2001, la parte actora consignó la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de Marzo de 2001 (folios 78 – 86).
Por su parte, el demandado, ciudadano Gorki Mesones Vargas, debidamente representado en este juicio por el abogado José Ángel Balzan, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7950, al momento de dar contestación a la demanda, alegó para que sea resuelto como punto previo al fallo definitivo, la falta de cualidad pasiva de su representado para sostener el presente juicio, debido a que su representado había adquirido, en distintas oportunidades, dos lotes de terrenos contiguos identificados como 327 B y 327 C, ubicados en la Urbanización Club de Campo, Municipio Carrizal del Estado Miranda, con unas superficies de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados (24.538 m2) y veintinueve mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (29.354 m2), los cuales fueron posteriormente fusionados en un solo lote de terreno, para constituir la Etapa IV de la Urbanización Club de Campo, con una superficie total de cincuenta y tres mil ochocientos noventa y dos metros cuadrados (53.892 m2).
Continuó exponiendo la parte demandada, que su representado, al momento de conformar la Etapa IV de la Urbanización Club de Campo, dividió dicho inmueble en quince parcelas vendibles, distinguidas con los números 328 al 342. Expresa el demandado en su escrito de contestación a la demanda, que su representado vendió a la empresa PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A., constituida conforme documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44 de fecha 27 de Marzo de 1993, las parcelas identificadas con los números 331, 336, 337, 338, 339, 341 y 342.
Con respecto a la contestación al fondo de la litis, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la demanda, alegando que la extensión de terreno propiedad de la Empresa INVERSIONES VIC-ORIA C.A., nunca ha perdido el acceso de origen, el cual se encuentra en la Carretera Los Teques-Las Adjuntas, Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, por el lado de la Fábrica Mini Bruno Sucesores C.A. Igualmente adujo la parte demandada, que en ningún momento por los terrenos propiedad de su representada ha existido una servidumbre de paso, ya que lo que existe es una servidumbre de paso para la tubería del Gasoducto Anauco-Morón.
Asimismo, la parte demandada negó, rechazó y contradijo que exista una servidumbre de paso en una línea paralela por el lindero sur y que esté ubicada entre la parcela de terreno propiedad de la accionante y la parcela de terreno que fuera propiedad de su representado, hoy conformado por la Etapa IV de la Urbanización Club de Campo, alegando que desde su origen, en la parcela 327-C, en su lindero Oeste, se estableció un retiro lateral para permitir el paso del gasoducto Anauco-Morón a favor de la Empresa Pequiven, hoy Corpoven, no habiéndose establecido ningún derecho de paso.
Finalmente, la parte demandada, Gorki Mesones Vargas, reconvino a la empresa INVERSIONES VIC-ORIA C.A., anteriormente identificada, por Acción Mero Declarativa, para que convenga o así lo declare este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que la empresa es propietaria de una extensión de terreno de una superficie aproximada de 35.000 metros cuadrados, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del tercer circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el Nº 02, tomo 41, protocolo primero, la cual es parte de mayor extensión de la denominada “Finca El Cedral”, situada en la Parroquia Macarao, Municipio Libertador del Distrito Federal, con una superficie se setenta y cinco hectáreas, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones aparecen en dicho documento público y se dan aquí por reproducidas. SEGUNDO: Que el inmueble de su propiedad se encuentra ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito Federal, cuyo inmueble no ha sido parcelado, ni tiene permisología alguna de parcelar por el Municipio Libertador, del Distrito Federal, del Distrito Federal ni por el Municipio Los Salias, ni el Municipio Carrizal del Estado Miranda, ni documentos que le acrediten que puede urbanizar o vender por parcelas, y de efectuar ventas o enajenaciones de cualquier clase comete delito sanci0onado en el código penal. TERCERO: Que todo lo referente a obtención de permisos para llevar a cabo parcelamientos o venta de parcelas, le debe ser otorgado por las oficinas administrativas correspondientes del lugar de ubicación de su inmueble, vale decir en el Municipio Libertador del Distrito Federal. CUARTO: Que no existe ninguna relación de identidad del inmueble que es propietaria en cuanto a linderos, medidas, cabida, ubicación, ni ninguna otra clase de determinaciones con las parcelas 327-C y 327-B integradas en un solo cuerpo de Parcelamiento, según documento protocolizado el 16 de mayo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cursante en autos. QUINTO: Que la servidumbre constituida por el Sindicato Club de Campo a favor del Instituto Venezolano de Petroquímica, Instituto Oficial Autónomo, según documento protocolizado el 21 de junio de 1961, bajo el Nº 21, Tomo 6, Protocolo Primero, no es de paso vehicular o peatonal, sino que a tenor de la cláusula segunda, dicha servidumbre se constituyó para instalar una o mas tuberías para el transporte de gas natural, petróleo y agua, construir e instalar líneas aéreas, telegráficas, telefónicas y eléctricas sobre una faja de 2.201 metros de longitud por 5,79 metros de ancho promedio, y que a tenor de la cláusula tercera, el Instituto puede instalar, mantener, conservar y remover para su uso, las tuberías, conductores y demás implementos necesarios al solo uso al cual se le destinó, de acuerdo con el objeto mencionado en la cláusula segunda, todo de acuerdo al indicado documento constitutivo de la servidumbre. SEXTO: Que en la solicitud de inspección ocular de fecha 28 de marzo de 2001, al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil de esta ciudad, y en relación al particular primero de esa inspección judicial, la vía definida por unos letreros de gasoducto no son del gasoducto Anauco-Morón, sino que se trata de una tubería de 10 centímetros de diámetro para dar servicio privado de gas a la empresa Mini Bruno Sucesores C.A., que no es ningún gasoducto público ni genera ni ha generado ningún derecho ni servidumbre de paso, lo cual es notoriamente conocida constituyéndose solamente una servidumbre de un retiro de 5.79 mts. Para dar un espacio de seguridad a la tubería, sin que exista acceso ni obligación al derecho de paso alguno a esa tubería lo cual se prueba del señalado documento constitutivo de la servidumbre, cuyo documento se acompañó marcado “B” igualmente consta de autos. SÉPTIMO: En pagar las costas de este juicio incluyendo honorarios de abogados.
En este sentido, la parte demandada-reconviniente, acompañó a su escrito los siguientes recaudos: copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 11, Protocolo Primero. (folios 114 – 121); copia fotostática simple del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 1961, bajo el Nº 21, Protocolo Primero.- (folios 122 – 133)
A tal efecto, la parte actora-reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención, insiste en la existencia de identidad por uno de sus linderos, entre la parcela propiedad de su representada y la de la parte demandada-reconviniente, ratificando que la servidumbre de paso a favor del Gasoducto Anauco-Morón, está constituida para paso vehicular peatonal. Finalmente, se reservó el ejercicio de las acciones penales a que hubiere lugar, por cuanto de la copia certificada expedida el 11 de abril de 2001, no se evidencia la existencia de venta totales o en globo de las parcelas o lotes de terreno propiedad de la parte accionada-reconviniente. En este sentido, acompañó los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero. (folios 137 – 142).
En la articulación probatoria, la parte actora-reconvenida, acompañó los siguientes recaudos: copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 27 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 41, (folios 152 – 159); copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 34, (folios 160 – 167); copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 1995, bajo el Nº 22, Tomo 15, (folios 168 – 183); copia fotostática del recaudo agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1995, bajo el Nº 249, folios 355 al 356, (folios 184 – 187); copia certificada del recaudo agregado al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, durante el segundo trimestre del año 1995, bajo el Nº 250, folios 357 al 361, (folios 188 – 194); promovió la Inspección Judicial ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del documento protocolizado en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 34, para que se deje constancia que para el día 11 de abril de 2001 no existía Nota Marginal de venta total o global de los Lotes de Terrenos integrados.
Por su parte, el demandado-reconviniente, al momento de presentar sus informes en la presente causa, acompañó las siguientes probanzas: copia fotostática simple del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 21 de julio de 1961, bajo el Nº 21, tomo 6, Protocolo Primero. (folios 211 – 222); copia fotostática certificada del documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 17 de Marzo de 1999, bajo el Nº 14, tomo 11, Protocolo Primero. (folios 211 – 222).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO SOBRE LA LEGITIMACIÓN AD CAUSAM
Corresponde a este Juzgador decidir acerca de la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio conforme lo alegado en el escrito de contestación de la demanda. La cualidad en sentido amplio es sinónimo de legitimación, ahora bien, en nuestro sistema procesal, la legitimación pasiva tiene que ver con un problema de identidad lógica entre la persona del demandado considerada abstractamente y la persona contra quien procede la acción, es la vinculación entre el sujeto pasivo de la relación a un deber jurídico, cuando se alega que no existe interés para sostener un juicio, es menester determinar la relación de causalidad entre el hecho controvertido y el sujeto contra quien va dirigido ese deber jurídico.
Este Tribunal debe establecer como una cuestión jurídica previa al conocimiento del fondo de la controversia, el pronunciamiento sobre la cualidad, que no es otra cosa que la referencia de un poder o un deber jurídico concreto y determinado, en el caso específico, la cualidad de contradecir debe estar en correspondencia entre la titularidad de la acción y la sujeción a ésta, es decir, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene la cualidad para sostener el juicio, la falta de correspondencia entre uno y otro es lo que deriva la falta de cualidad, pasiva o activa. Quien alega no tener interés o cualidad para sostener el juicio debe demostrar que él no es el obligado a responder, debiendo, en todo caso, probar que no existe dicha relación de causalidad.
Efectivamente se evidencia de las documentales que cursan en autos, que los fundamentos propuestos en este sentido por la parte demandada, para sostener la falta de cualidad de su representado, lo constituye el alegato de que prima facie consta en autos el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 23 de enero de 1995, bajo el Nº 11, Tomo 6, Protocolo Primero, donde el ciudadano Guillermo Acedo Mendoza, dio en venta a Gorki Mesones Vargas, parte demandada-reconviniente en la presente causa, un terreno no urbanizado identificado como lote 327-C, con una superficie de veintinueve mil trescientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (29.354 m2), cuyos linderos constan suficientemente en la copia fotostática certificada cursante a los autos (folios 137 al 144).
Igualmente, cursa en autos copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la señalada Oficina Subalterna de Registro, en fecha 27 de septiembre de 1994, bajo el Nº 28, Tomo 34, Protocolo Primero, según la cual Guillermo Acedo, dio en venta a Gorki Mesones Vargas, parte demandada-reconviniente en la presente causa, un terreno no urbanizado identificado como lote 327-B, con una superficie de veinticuatro mil quinientos treinta y ocho metros cuadrados (24.538 m2), cuyos linderos constan suficientemente en la copia fotostática certificada cursante a los autos en los folios 160 al 167.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los señalados Instrumentos Públicos, se observa que en ambos documentos existe una nota marginal que establece: “Por Doc. Nº 22, PI, T 15, de fecha 16-5-95, Gorki Mesones Vargas otorga parcelamiento, Etapa IV de la Urb. Club de Campo sobre 53.892 m2, quedando constituida servidumbre. La Reg. Sub.”. En efecto, se encuentra agregado en el expediente (folios 168 – 183), el documento al cual hace referencia la citada nota marginal, desprendiéndose de la lectura del mismo, que ciertamente, el ciudadano Gorki Mesones Vargas, en su carácter de propietario de las Parcelas 327-B y 327-C, realizó una integración de las mismas, formando un solo lote de terreno con una superficie de cincuenta y tres ochocientos noventa y dos metros cuadrados (53.892 m2), sobre el cual se constituyó un parcelamiento conformado por quince (15) parcelas, identificadas con los números 328 al 342.
Estas mutaciones territoriales, se hicieron de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que cursan en el expediente las copias fotostáticas certificadas de los oficios Nros. 311-94 y 098-95, de fechas trece de diciembre de 1994 y 21 de abril de 1995, según los cuales la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, otorga las correspondientes variables urbanas fundamentales.
En este sentido, la incorporación del Documento de Parcelamiento al Registro Inmobiliario, hace desaparecer la existencia física de los anteriores lotes 327-B y 327-C, ya que a partir de ese momento, dichos inmuebles pasan a formar parte de la tradición registral de los inmuebles que integran la VI Etapa de la Urbanización Club de Campo, las cuales, el propietario manifestó expresamente su voluntad para ser enajenado por parcelas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de Venta de Parcelas.
En este orden de ideas, de la lectura de las notas marginales estampadas por el Registro en el documento del Parcelamiento denominado VI Etapa de la Urbanización Club de Campo, se evidencia que las quince (15) parcelas que conforman dicho desarrollo urbanístico, fueron totalmente enajenadas a diferentes propietarios, entre las cuales tenemos que las parcelas identificadas con los Nros. 331, 336, 337, 338, 339, 340, 341 y 342, fueron vendidas por el ciudadano Gorki Mesones Vargas, parte demandada-reconviniente en la presente causa, a la Empresa PIRKA INVERSIONES URBANAS S.A., sociedad anónima debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Nº 44, Tomo 9-A, en fecha 27 de mayo de 1993, lo cual consta además, en documento cursante en autos, debidamente Registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de Marzo de 1999, bajo el Nº 11, Tomo 14, Protocolo Primero.
En consecuencia, es criterio de este juzgador por los razonamientos indicados supra, que el ciudadano GORKI MESONES VARGAS parte demandada-reconviniente en el presente juicio, efectivamente, no detenta la cualidad de propietario de los extintos lotes de terrenos 327-B y 327-C y como resultado de lo anterior, debe ser declarada procedente la defensa por falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte de dicho ciudadano y así debe ser declarado por el tribunal. En consecuencia, por existir decisión previa sobre la cualidad, el tribunal no analiza ni emite pronunciamiento sobre el fondo de la controversia y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte demanda GORKI MESONES VARGAS, para sostener el presente juicio. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la empresa mercantil INVERSIONES VIC-ORIA C.A. contra GORKI MESONES VARGAS, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
Se condena en costas a la parte actora.
Publíquese y regístrese. NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haber sido dictada fuera del lapso legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil uno (2001). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA
HAS/icbc.
Exp. Nº 21.403
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