REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 1993, bajo el Nº 69, tomo 5-A-Pro y modificada según acta de asamblea celebrada en fecha 20 de julio de 1994.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS BOUQUET LEÓN y GUSTAVO ORLANDO CARABALLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 1.105 y 88.689 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ADLER PUERTA ANTUNEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.813.760.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ISABEL PINTO RODRÍGUEZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y CELESTE DE MENESES PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 12.682, 15.407 y 31951 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: Nº 22.853

ANTECEDENTES

Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, presentado por los apoderados de la parte actora, ante el sistema de distribución en fecha 08/07/02, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. El tribunal por auto del 15 de julio de 2002, admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En fecha 22 de julio de 2002, se abrió cuaderno de medidas y se decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del juicio, comisionándose para su practica al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al que se libró despacho y se remitió junto con oficio. En fecha 29 de julio de 2002, la parte demandada comparece al tribunal y formula oposición a la medida de secuestro, que fue practicada por el comisionado, conforme acta de fecha 01/08/02, conforme a las resultas recibidas en fecha 15/08/02.

En fecha 31/07/02, la parte demandada presentó escrito de promoción de cuestiones previas y contestación al fondo de la demanda. Por diligencia del 24/09/02 solicitó al tribunal el avocamiento respectivo. Por auto del 26 de septiembre de 2002, el suscrito se avocó al conocimiento de la causa y en la misma fecha ordenó y practicó computo de días transcurridos desde el 29/07/02 exclusive hasta el día 26/09/02 inclusive, dejándose constancia de que habían transcurrido en total 11 días de despacho.

En fecha 27/09/02 la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto del 02/10/02, a excepción de la prueba de inspección judicial promovida. En fecha 07 de octubre de 2002, la parte actora presentó escrito de pruebas y en fecha 09/10/02 presentó conclusiones. En fecha 17 de octubre de 2002, el apoderado actor solicitó al tribunal dictara el fallo correspondiente.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

En el presente juicio, la parte actora CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A., demanda la resolución del contrato de arrendamiento verbal que celebró con la demandada en fecha 02 de febrero de 1998, sobre un inmueble constituido por un local destinado a consultorio médico, ubicado en el CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A., final avenida Guaicaipuro, sector Punta Brava, edificio Josefa, Los Teques Estado Miranda, distinguido con el Nº 04, con un área aproximada de 24 m2., con un canon de arrendamiento de sesenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares (Bs. 66.435,00) mensuales, que se mantuvo vigente hasta el mes de mayo de 1999, ya que en el mes de junio de ese año fijaron un nuevo canon en la suma de ochenta y seis mil cinco bolívares (Bs. 86.005,00), que estuvo en vigencia hasta el mes de junio de 2000, ya que finalmente a partir del mes de agosto de 2000, fijaron el canon de arrendamiento en la suma de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), que incluye la suma de treinta mil bolívares (Bs. Bs. 30.000,00) por concepto de condominio, pactaron que dichas pensiones de arrendamiento las cancelaría la demandada por mensualidades adelantadas en las oficinas de la parte actora.

Que la demandada no ha pagado las pensiones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002, por lo cual actualmente se encuentra en mora, y es por ello que solicitan la desocupación del inmueble y que le sean canceladas las pensiones de arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta la culminación del procedimiento. Fundamentó su acción en los artículos 1.264, 1.569 ordinal 2º, y 1.594 todos del Código Civil, y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, estimó la demanda en la suma de cinco millones sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.060.000,00).

La parte demandada alegó en su contestación como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de la acción de desalojo instaurada y afirma que la cuantía de la demanda es la cantidad de cuatro millones trescientos mil bolívares (Bs. 4.300.000), en razón de que pagó al CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 690.000,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000, según consta de los recibos originales, que en tres (3) folios acompañó y opuso a la parte actora, por lo que infiere que la sumatoria de las mensualidades presuntamente insolutas, solo alcanzan la cantidad de cuatro millones trescientos setenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 4.370.000,00). Sobre este punto, la parte actora en el libelo de demanda y como fundamento de su estimación, que la cantidad de cinco millones sesenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.060.000,00), comprenden los cánones de veintidós (22) pensiones de arrendamiento dejadas de percibir. Este sentenciador del examen de la defensa sostenida, se pronuncia en atención a que el presente proceso versa sobre el pago de veintidós (22) pensiones o cánones insolutos de arrendamiento, sobre los cuales descansa la pretensión del demandante, en consecuencia, la parte actora cuando fijó dicha estimación o cuantía, la realizó atendiendo a lo dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, debe ser rechazada la impugnación a la estimación formulada por la parte demandada y el tribunal se considera competente para conocer y resolver el presente juicio y así se decide.

El artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía...”

Se observa como primer punto que la parte demandada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “…por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 6º, es decir, los instrumentos en que se fundamenta la pretensión…. De la lectura del libelo se desprende que el actor afirma la existencia de un contrato verbis, más dicha afirmación sin prueba no tiene valor probatorio alguno…” . Sobre este punto el tribunal considera que la excepción o defensa opuesta en relación al defecto de forma de la demanda, por no encontrarse fundada en instrumento fundamental, no responde a una defensa con fundamento jurídico alguno, en razón de que la parte actora sostiene que su relación contractual es de origen verbal y consigna recibos con su libelo de demanda los cuales no fueron impugnados por su contraparte en la oportunidad legal establecida. Aunado a esto, la parte demandada conviene, en el punto previo, acerca de la existencia de una relación contractual, cuando consigna a su favor y como validos, los pagos que efectuó su representado por la cantidad de seiscientos noventa mil bolívares con cero céntimos (Bs. 690.000,00), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2000, por lo cual, efectivamente queda plenamente demostrada la relación arrendaticia entre ambos, por lo que la cuestión previa opuesta debe ser desechada y así se declara.

La parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda, niega y rechaza categóricamente e invoca a su favor la figura jurídica de la compensación, sosteniendo que quien adeuda a su representada la cantidad de veintidós millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 22.000.000,00), es la parte actora CENTRO CLÍNICO U.T.O., C.A., por concepto de Honorarios Profesionales, y solicita en consecuencia, que este tribunal aplique dicha compensación.

En este sentido, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 1.331, 1.332 y 1.333, cuando dos personas son recíprocamente deudoras, la compensación opera como modo de extinción entre las deudas, siendo una figura que extingue obligaciones reciprocas, estableciendo además el hecho que, para que sean compensables, deben ser simultaneas, homogéneas, liquidas, reciprocas y exigibles, requisitos exigidos para su procedencia, hasta la concurrencia de las cantidades respectivas. La parte demandada, se limitó únicamente a alegar en su escrito de contestación la procedencia de ésta, más no aportó ningún elemento de prueba que sostenga y haga prosperar la posterior declaratoria de compensación de deudas, que exige como fundamento de ella, entre otros, la liquidez del crédito, es decir, que se sepa sin duda lo que se debe y la cantidad debida.

Es así que se hace evidente, que la excepción o defensa opuesta no se enmarca dentro de los requisitos exigibles para que prospere en el presente procedimiento la compensación, no debiendo ignorar el hecho, de que la parte demandada afirma, que la deuda que se pretende compensar tiene su origen en la prestación de servicios por honorarios profesionales, cuyo establecimiento escapa a la simple determinación por parte del juez, requiriéndose la mediación del contradictorio respectivo. Por ello, forzoso es desestimar dicha defensa y así se decide.

En cuanto a la pretensión de la actora de desalojo del inmueble constituido por un local destinado a consultorio médico, ubicado en el Centro Clínico U.T.O. C.A., final avenida Guaicaipuro, sector Punta Brava, edificio Josefa, Los Teques Estado Miranda, distinguido con el Nº 04, con un área aproximada de 24 m2., por cuanto el demandado no había pagado los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2002. En este sentido, la parte demandada se excepciono y se limitó a presentar conjuntamente con su escrito de contestación, los recibos por concepto de pago de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre octubre y noviembre de 2000. Del examen minuciosos de dichos recibos, en principio se observa que los mismos difieren en cuanto estructura y elaboración de los consignados por la parte actora en su libelo, sin embargo, por cuanto no fueron impugnados por la representación del demandado, a éstos últimos, el tribunal les da pleno valor probatorio.

En cuanto a los recibos consignados por la demandada, como se dijo difieren en formato, no obstante, reflejan el mismo monto del canon de arrendamiento, apareciendo un sello de cancelado, sin firma. Dichos recibos de octubre, noviembre y diciembre de 2000, acreditados en la contestación a la demanda, no fueron impugnados por la parte actora, por lo cual este tribunal debe colegir que los mismos fueron admitidos y aceptados como prueba, al reflejar la solvencia del demandado en cuanto a estos tres meses que fueron demandados como insolutos en la relación arrendaticia verbal que sostienen las partes y así se declara. A pesar de, observa este sentenciador que no consta en autos prueba alguna que haga presumir a este sentenciador, que fueron pagadas de manera efectiva por la parte demandada, el resto de las mensualidades demandadas como insolutas a partir de enero de 2001, por lo cual, se encuentra insolvente en cuanto al pago de dichos cánones de arrendamiento sobre el local anteriormente identificado.

Por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, al quedar demostrada la existencia de la relación arrendaticia, la obligación de pago por parte del ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, y la insolvencia por parte del arrendatario de dos (2) mensualidades consecutivas, es forzoso declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por desalojo, ordenando a la parte demandada al pago de los cánones correspondientes a los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2001, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2002, enero y febrero de 2003, asimismo, los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como tribunal de alzada, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por CENTRO CLÍNICO U.T.O. C.A., contra el ciudadano ADLER PUERTA ANTUNEZ, ambos suficientemente identificados en este fallo, y en consecuencia, se condena a la parte demandada a devolver el inmueble totalmente desocupado, sin plazo alguno, a la arrendadora. Se condena al demandado ADLER PUERTA ANTUNEZ, a pagar los cánones de arrendamiento reclamados como insolutos y los que se continúen venciendo hasta que se haga efectivo el cumplimiento definitivo del fallo, a razón de doscientos treinta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 230.000,00) mensuales.

Se exonera de costas a la parte demandada, por no haber resultado el demandado vencido totalmente en el presente litigio.

Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ,


HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m. Se registró en el Libro Diario y se archivó copia en el libro copiador de sentencias del tribunal.
LA SECRETARIA,

HJAS/icbc.
EXP. N° 22.853