JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques; veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2.003).
192° y 143°
Vistas las precedentes actuaciones: 1°) Libelo de demanda presentado por medio del sistema de distribución, correspondiéndolo su conocimiento a este juzgado, por los abogados Reinaldo Antonio Echenagucia y Tibisay Mejias Castro, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.248 y 33.169, en sus carácter e apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Licorería Cabureña, C.A., mediante la cual demandan a los ciudadanos LUIS ANTONIO AZUAJE, DANIELA PRUJAT GABARDA, ELIZABETH PRUJAT OJEDA, JEAN MARIE PRUJAT OJEDA, VIRGINIA EGLEE PRUJAT OJEDA y MARIA TERESA PRUJAT OJEDA, por DERECHO DE RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; 2°) Auto de admisión dictado en fecha 08 de octubre de 2002, mediante el cual se ordena el emplazamiento de los demandados; 3°) Diligencia del Alguacil del Tribunal mediante la cual expone que entrego la compulsa al apoderado judicial del codemandado Luis Antonio Azuaje y se rehusó a aceptar las compulsas de las ciudadanas ELIZABETH PRUJAT OJEDA y DANIELA PRUJAT GABARDA; 4°) Diligencia de los apoderados actores, mediante la cual solicita al tribunal la notificación por el artículo 218 del abogado José Luis Azuaje; 5°) Diligencia del abogado JOSÉ LUIS AZUAJE BENITEZ, procediendo en su carácter de apoderado judicial del codemandado ciudadano LUIS ANTONIO AZUAJE, en la cual expone: “...con respecto a la citación de las codemandadas ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA y DANIELA PRUJAT GABARDA, no puedo ser citado legalmente en sus nombres, por cuanto con relación a DANIELA PRUJAT GABARDA, solo me fue otorgado el Poder Especial para intervenir en el Juicio por desocupación de Inmueble o Resolución e Contrato, contra Gil José Chirino Carache, por lo tanto dicho instrumento no es eficaz para ejercer su representación en este Juicio...; y en cuanto a la codemandada ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, en el pasado ejercí su representación, también a través de un Poder Especial, pero dicho mandato fue extinguido, por mi renuncia al mismo, tal como se evidencia del documento que consigno identificado con la letra “A”, en consecuencia en el presente Juicio, tanto mi persona, como la de la Dra. MARIA DEL CARMEN NUZZO SGAMBATO, en lo adelante solo poseemos la representación del codemandado LUIS ANTONIO AZUAJE, y es por ello que he quedado legalmente citado”; 6°) Auto del tribunal de fecha 12 de noviembre de 2002, mediante el cual niega el pedimento de los apoderados de la parte actora por ser el mismo improcedente; 7°) Diligencia del abogado Reinaldo Echenagucia de fecha 03 de febrero de 2003, y solicitó la que proceda el tribunal de oficio, tal como esta establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; 7°) diligencia del apoderado de la codemandada mediante la cual expone que se desestime el pedimento del apoderado actor y 8°) Diligencia de los apoderados de la parte actora de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual entre otras cosas expuso “...Finalmente debemos concluir que la redacción del artículo 165, Ordinal Segundo del Código de Procedimiento Civil es tan clara que no acepta otra interpretación sino la expresamente señalada, y por consecuencia los Abogados MARIA DEL CARMEN UNZO SGAMBATO y JOSÉ LUIS AZUAJE BENÍTEZ, no han renunciado válidamente al Poder conferido por las ciudadanas ELIZABETH CAROLINA, JEAN MARIE, VIRGINIA EGLEE y MARIA TERESA PRUJAT OJEDA, quedo citado en nombre de sus poderdantes y quedan a derecho, de conformidad con el principio de citación única contemplado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDE, ELIZABETH CAROLINA, JEAN MARIE, VIRGINIA EGLEE, MARIA TERESA PRUJAT OJEDA Y LUIS ANTONIO AZUAJE, identificados en autos al no contestar la demanda, ni promover pruebas. Ahora, bien el tribunal observa que los apoderados de la parte actora solicitan en su diligencia de fecha 7 de noviembre de 2002, que se de cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, negando el tribunal tal pedimento por ser el mismo improcedente, ya que se evidencia que al folio 131, cursa renuncia de los abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO y JOSÉ LUIS AZUAJE, solicitando en diligencia de fecha 3 de enero de 2003, los apoderados de la parte demandante se reforme el auto del 12 de noviembre de 2002, si bien es cierto que el abogado JOSÉ LUIS AZUAJE, consignó un día después de negarse a firmar las compulsas de la citación en nombre y representación de las ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDE, ELIZABETH CAROLINA JEAN MARIE, VIRGINIA EGLEE, MARIA TERESA PRUJAT OJEDA, la renuncia del poder, no es menos cierto que al antes mencionado abogado se le pueda considerar como apoderada de las co-demandadas, en virtud que el poder que le confirió la ciudadana DANIELA PRUJAT GABARDE, el cual aparece en copias a los folios 52 y 53, fue otorgado especialmente para que ejerza su representación en el juicio que por desocupación de inmueble o resolución de contrato, intentaran contra el ciudadano GIL JOSÉ CHIRINO CAVACHE, no expresando en dicho poder que podría darse por citado en cualquier otra causa, que fuese demandada la ciudadana DANIELA PRUJAT GABARDE, en cuanto a la representación de la ciudadana ELIZABETH CAROLINA PRUJAT OJEDA, se evidencia igualmente en el expediente a los folios 131y 132, renuncia, del poder especial que le fuera otorgado a los abogados MARIA DEL CARMEN NUZZO y JOSÉ LUIS AZUAJE, por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que las codemandas, ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDE, ELIZABETH CAROLINA, JEAN MARIE, VIRGINIA EGLEE, MARIA TERESA PRUJAT OJEDA, no se encuentra citadas en el presente juicio, en cuanto al pedimento de los apoderados de la parte actora abogados Reinaldo Antonio Echenagucia y Tibisay Mejias Castro, se niega por improcedente, el alegato, del cumplimiento al artículo 165 ordinal 2° del Código de Procedimiento civil, y en su defecto se ordena la citación de las codemandadas ciudadanas DANIELA PRUJAT GABARDE, ELIZABETH CAROLINA, JEAN MARIE, VIRGINIA EGLEE, MARIA TERESA PRUJAT AJODA, de la manera en que fue ordenado en el auto de admisión y así se declara.
EL JUEZ,
HUMBERTO JOSE ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA
HAS/lci
Exp. N° 22967
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