REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARIA GÓMEZ DE PRIETO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 1.852.707 y V- 2.933.872 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31696.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRINA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA AFIUNI, mayores de edad, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.562.819 y V-11.228.032.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL GODOY, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.523.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA – CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 1º
EXPEDIENTE: Nº 22.374


ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio, mediante libelo presentado en el sistema de distribución de fecha 14/02/02, correspondiendo a este tribunal su conocimiento. Narra el libelo que los actores recibieron dos (2) préstamos a interés de la demandada, para ser pagado en el término de seis (6) meses, fijando como interés el diez por ciento (10%) mensual sobre el monto recibido. Que dichos prestamos le fueron entregados a la parte actora en dos (2) partes una por la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) y la otra por la suma de un millón quinientos mil bolívares 8Bs. 1.500.000,00). Para garantizar el primer préstamo los actores fueron sorprendidos en su buena fe, ya que la prestamista les manifestó que la forma para garantizar el pago del primer préstamo y sus intereses, era que autenticaran una venta con pacto de retracto, descontándose de una vez los intereses del plazo, que dicha venta debía celebrarse a nombre de su hija GABRIELA RITA RIERA AFIUNI, quien es venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.228.032, sobre un inmueble propiedad de los actores, constituido por un apartamento (Villa destinada a vivienda), distinguido con el Nº 10, que forma parte del modulo Mensa del Sector “A” de la primera etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, construido dicho sector sobre parte del lote de terreno CR-l, situado al margen izquierdo de la carretera Higuerote Sotillo, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda. Quedando abarcados por la negociación de compra venta todos los anexos, accesorios inherentes y pertenencias del inmueble antes identificado. El inmueble tiene una superficie de treinta metros cuadrados (30 mts2) y sus linderos medidas y demás determinaciones constan suficientemente en autos.

En cuanto al segundo préstamo, la demandada actuó de la misma manera, exigiendo como garantía del préstamo la celebración de otra venta con pacto de retracto autenticada a través de una Notaría Pública, con su hija GABRIELA RITA RIERA AFIUNI, otro inmueble propiedad de la sociedad conyugal que tienen constituida los actores, el cual tiene las siguientes características: Apartamento (Villa destinada a vivienda), distinguido con el Nº 10, que forma parte del modulo Mensa del Sector “A” de la Primera etapa del Conjunto Turístico Residencial Palm Beach Villas, construido dicho sector sobre parte del lote de terreno CR-1, situado al margen izquierdo de la carretera Higuerote Sotillo, jurisdicción del Municipio Higuerote, Distrito Brión del Estado Miranda, el apartamento tiene una superficie aproximada de treinta metros cuadrados (30 mts2), y sus linderos medidas y demás determinaciones constan en autos. Que dichos inmuebles se encuentran contiguos y actualmente forman un todo y se encuentran plenamente identificados en el respectivo documento de condominio, que fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Brión del Estado Miranda de fecha 04 de mayo de 1.998, bajo el Nº 12 y 13, tomo 5, folio 59 al 71 y 72 al 89, protocolo primero.

Que los documentos de los pactos de retracto fueron autenticados por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador, del Distrito Capital, el primero en fecha 09 de abril de 2001 y el segundo el día 21 de mayo de 2001 y visados por el abogado MARIO J. ERIZE L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31942. Que las firmas que aparecen sobre el sello húmedo del citado abogado son totalmente diferentes. Alegó que la demandada disfrazó un préstamo a intereses fuera de la rata legal con los dos (2) documentos contentivos de un presunto pacto de retracto, que en dichos documentos se establecen montos diferentes al de los préstamos recibidos por los actores, con la falsedad que dichos préstamos los recibieron de la demandada y no de su hija GABRIELA RITA RIERA AFIUNI y los actores fueron sorprendidos en su buena fe, ya que el monto de las operaciones simuladas se estableció en un precio vil, muy por debajo del valor de los inmuebles, que tampoco le entregaron el monto que aparece como precio de los mismos. Que el consentimiento expresado por los actores, se encuentra totalmente viciado ya que la intención de las operaciones era de la de un préstamo a interés y el préstamo no podía ser materia de contrato, que los vicios del consentimiento prestado por los actores, hacen anulables de pleno derecho los contratos de compra venta con pacto de retracto, y debido a los vicios en el consentimiento demanda la nulidad absoluta de los contratos de compra venta con pacto de retracto antes referidos, fundamentando su acción en el artículo 1.141 del Código Civil, estima su acción la parte actora en la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), y solicita medidas de prohibición de enajenar y gravar y de secuestro sobre los inmuebles.

Por auto del 20 de febrero de 2001, este tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de las demandadas, librándose al efecto sendas compulsas, las cuales a los fines de practicar la citación de las demandadas fueron entregadas a la parte actora de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante diligencia del 09 de julio de 2002, consignó las resultas de dichas citaciones.

Por auto del 5/07/02, se acordó de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles de la demandada GABRIELA RITA RIERA AFIUNI, comisionándose al efecto un Juzgado de Municipio el Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo por distribución al Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, por medio de su apoderado judicial abogado RAFAEL GODOY, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le señala al demandado que, dentro de lapso de comparecencia, en vez de contestar, puede interponer las cuestiones previas. Ahora bien, vistas las presentes actuaciones y particularmente el contenido de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, entre ellas la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el tribunal, como PUNTO PREVIO, procede a realizar el análisis de la procedencia de la señalada cuestión previa, toda vez que está referida a las condiciones del órgano jurisdiccional, relativa a la incompetencia del tribunal.

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Debe advertirse que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.

En este orden de ideas, siendo que la incompetencia puede ser declarada de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, mientras que la falta de competencia por el territorio, solo puede ser alegada en la oportunidad señalada en el artículo 346 eiusdem, ya que las personas tienen el derecho a domiciliar sus obligaciones en detrimento, como se dijo, de las reglas establecidas en la ley adjetiva, como lo hicieron las partes en el caso de autos, ya que aún estando los inmuebles objeto de las compra venta con pacto de retracto, que motivaron el presente juicio, ubicados en jurisdicción el Municipio Brión del Estado Miranda, establecieron en dichos contratos lo siguiente: “Para todos los efectos derivados del presente contrato, se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial, a la jurisdicción de cuyos tribunales con competencia en materia civil las partes declaran someterse con la finalidad de dirimir ante ellos cualquier conflicto o controversia que llegare a surgir en relación con el presente acuerdo...”.

En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, lo que acarrea la incompetencia de este tribunal por el territorio para conocer la presente acción de nulidad de contrato y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia y así se declara.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 1º de Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de NULIDAD DE VENTA que sigue ante este tribunal FERNANDO ENRIQUE PRIETO BRACHO y CARMEN MARIA GÓMEZ DE PRIETO, contra ALEJANDRA AFIUNI ATIDAL y GABRIELA RITA RIERA, todos suficientemente identificados. En consecuencia, este tribunal siendo INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer, declina el presente asunto en un Juzgado de Primera Instancia Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que continúe el conocimiento de la causa. Se ordena remitir de inmediato, junto con oficio, el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas.

No hay especial condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil tres (2003). Años: 192º y 144º Independencia y Federación.
EL JUEZ,



HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,



ISABEL C. BLANCO CARMONA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.


LA SECRETARIA,

HJAS/mbr
Exp 22.374