REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: CARMINE SEPE SCAGLIONE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.970.407.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DAMARYS MILAGROS RANGEL MATUTE, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.591.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ URBANO ROJAS ROMERO, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.980.778.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIRGINIA VIACABA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.623.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: No.97-15723
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la parte demandada en fecha 3 de julio de 2002, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 21 de mayo de 2001, mediante la cual declaró la perención de la instancia, en la demanda incoada por la CORPORACIÓN BANDAI C.A., contra GRUPO ZAPATERÍA LOS TEQUES C.A. por desocupación.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano CARMINE SEPE SCAGLIONE, representada por su apoderado judicial JUAN E. JANDER BRICEÑO, contra el ciudadano JOSÉ URBANO ROJAS ROMERO., correspondiéndole el conocimiento al Décimo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 10 de octubre de 1995, admite la demanda.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 1996, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 1208 de fecha dos (02) de diciembre de 1996. Dicho expediente fue recibido por este Juzgado en fecha 01 de marzo de 1999 fijando un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, a los fines de la continuación del juicio.
Por auto de fecha 24 de enero de 2002, el juez que suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho pudiendo declararse de oficio, tal como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcrita, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Por consiguiente, determinado en el presente juicio que desde el 28 de noviembre de 1996, fecha en la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al juzgado competente de esta circunscripción, dándole salida mediante oficio en fecha dos (02) de diciembre de 1996, desprendiéndose así del conocimiento de la causa; hasta el día 01 de marzo de 1999 fijando un lapso de diez (10) de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, a los fines de la continuación del juicio 01 de marzo de 1999, la causa estuvo paralizada por causa del necesario impulso para que la misma continuara in altera. La falta de impulso verificada por la parte demandante, al no instar al órgano jurisdiccional la continuación del procedimiento, durante el período de tiempo que transcurrió antes de la distribución de la causa, debe efectivamente ser considerada una actitud de abandono, sancionable con la perención de la instancia. Considerar el criterio de que la falta de recibo por parte del tribunal a quien compete el conocimiento de la causa, no hace procedente tal declaratoria, sería permitir una inseguridad jurídica por demás prohibida por la misma Constitución, al dejar a las partes en zozobra ante la falta de pronunciamiento del tribunal, pudiendo estar expedientes varios años en los archivos de los tribunales, a la espera del tramite administrativo pertinente para la reanudación de la causa.
Por tanto, en el presente caso ciertamente el proceso estuvo paralizado desde el 28 de noviembre de 1996 hasta el día 01 de marzo de 1999, por MÁS DE UN AÑO, sin que la parte demandante, para evitar la perención, haya oportunamente solicitado al órgano Jurisdiccional su activación, o realizado algún acto orientado a darle continuidad, por lo que este tribunal debe, en consecuencia, este Tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido mas de un año de inactividad de la parte actora, al no efectuar durante dicho lapso, acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS seguido por el ciudadano CARMINE SEPE SCAGLIONE contra el ciudadano JOSÉ URBANO ROJAS ROMERO, al haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se confirma así la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). 192° Independencia y 143° federación.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
En la misma fecha y previo anuncio de Ley se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA.
HJAS/icbc/
Exp. 97-15723
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