REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
EXPEDIENTE NÚMERO: 96-14.798

Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 1996, por los ciudadanos BARTOLO RAMÓN MARTÍNEZ y CARMEN IRENE CRESPO TORO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-5.862.416 y V-5.518.118, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio NAYROBIS K. BRICEÑO U., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.937; solicitaron el decreto de la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Manifestaron los cónyuges en la solicitud, que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Caucagüita del estado Miranda, el día 24 de diciembre de 1992. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal que impiden la continuación de la misma, han decidido solicitar la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; también señalaron que no procrearon hijos ni fueron adquiridos bienes.
En fecha 1° de julio de 1996, el tribunal instó a los cónyuges a la reconciliación y ésta no fue obtenida, por lo cual se decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.
En fecha 30 de octubre de 2002, los ciudadanos CARMEN IRENE CRESPO TORO y BARTOLO RAMÓN MARTÍNEZ, asistidos por el abogado JAIME GÓMEZ SEGURA, solicitaron la declaratoria en divorcio de separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (1) año desde que se decretó la separación de cuerpos sin que haya habido reconciliación. Mediante auto de fecha 31 de enero de 2003, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes. En el caso de autos, la conversión ha sido solicitada por ambos esposos, y por cuanto se constata que efectivamente desde el día 1° de julio de 1996, fecha en que este tribunal decretó la separación de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges BARTOLO RAMÓN MARTÍNEZ y CARMEN IRENE CRESPO TORO, ambos identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los une en virtud del matrimonio celebrado por ellos el día 24 de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caucagüita del estado Miranda, según consta de acta número 31 de los libros respectivos.
Queda disuelta la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a cuatro (4) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,

HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HAS/jcrv
Exp. No.96-14.798
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
LA SECRETARIA,

ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
ICBC/jcrv
Exp. No.96-14.798