JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, cuatro (4) de febrero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Vistas las actuaciones que anteceden, este Tribunal observa: 1°) Que la demanda de cobro de bolívares (procedimiento de intimación) que encabeza el presente expediente, supuestamente consignada por las abogadas KARINA JOSEFINA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ y NINOSKA DEL VALLE SILVA MOLINA, domiciliados en la ciudad de Caracas, Distrito Capital e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 81.683 y 87.990, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ELFO ENRIQUE RODRÍGUEZ BUELVAS, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio y portador de la cédula de identidad número V-13.137.458, no aparece firmada por sus presuntas presentantes. 2°) Que el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192 eiusdem, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados. 3°) El escrito señalado no cumple con las formalidades y requisitos exigidos en nuestro código adjetivo civil para la forma de actuar las partes dentro del proceso, ya que al carecer de firma, el mismo debe considerarse como no presentado. 4°) Por los motivos expresados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la admisión de la demanda que da inicio a las presente actuaciones por contrariar disposiciones expresas de la Ley, de conformidad con el artículo 341 ibídem.
EL JUEZ,
HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, LA SECRETARIA,
ISABEL CRISTINA BLANCO CARMONA,
HJAS/jcrv
Exp. No. 02-23.098
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