JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., cuya última modificación de su denominación social fue registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de febrero de 2001, anotado bajo el N° 12, Tomo 33 A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ANIELLO DE VITA CANABAL y ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.467 y 45.468, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA CODELTEQ C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1999, anotado bajo el N° 17, Tomo 11 A-Tro., en la persona de los ciudadanos CIRO JOSE CARDENAS CARDENAS y VALENTINA INES QUINTERO DE CARDENAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 3.789.327 y 5.451.076, respectivamente.
ASUNTO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE No. 13.215.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de noviembre de 2002, la parte actora Sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL presentó por Distribución de causas, demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CODELTEQ C.A, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 21 de noviembre de 2002, los apoderados de la parte actora, consignaron los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 26 de noviembre de 2002, la demanda fue admitida, ordenándose la intimación de la parte demandada. Y en la misma fecha, en cuaderno separado, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la ejecución, para lo cual se libró oficio al Registrador Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como deber del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
Por lo que, habiéndose admitido la demanda en fecha 26 de noviembre de 2002, es evidente que hasta la presente fecha han transcurrido suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la intimación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192º y 143º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA
VJGJ/o
13.215