JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
“Vistos”. Con sus antecedentes.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 2.134.749.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JUAN RAMON POLANCO QUINTANA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24861.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO, CARRIZAL Y LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la persona de su Juez, DRA. NANCY ANDRADE CARRIZALES.
MOTIVO. AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE N° 13277.


CAPITULO I
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE, asistido de abogado, contra la ciudadana NANCY ANDRADE CARRIZALES en su condición de Juez Ejecutora de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue admitida mediante auto de fecha 26 de diciembre de 2002, ordenándose notificar tanto de la parte presuntamente agraviante como del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de enero de 2003, el Alguacil Accidental del Tribunal consignó boleta de notificación tanto de la parte accionada como del Fiscal del Ministerio Público, ambas debidamente firmadas.-
En fecha 20 de noviembre de 2002 la parte accionada consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.-
En fecha 21 de enero de 2003 tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante como de su apoderado judicial. Asimismo se dejó constancia de la no comparecencia tanto de la parte accionada como del Ministerio Público. En dicho acto, la parte presuntamente agraviada alegó que la Juez accionada le violó el derecho a la propiedad privada y el derecho a la defensa , por cuanto a su decir la accionada tenía conocimiento del lugar donde se encontraba al momento de practicar la medida acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto fue la misma Juez quien había practicado una medida en el mismo inmueble pero a su favor con motivo de una querella de interdicto restitutorio interpuesto por ante éste Tribunal, que la Juez no estaba facultada para designar peritos y que practica tanto la medida acordada por el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como para la acordada por éste Juzgado, la Juez ejecutora designó a los mismos peritos, que fueron los mismos peritos quienes en la primera oportunidad le señalaron a la Juez que estábamos en presencia del Fundo El Milagro y que para la practica de la segunda medida los mismos señalan que se encuentran en otro fundo, en este caso el Fundo Romerito el cual se pretendía restituir, que aunado a ello la juez ejecutora no estaba facultada para designar peritos.-
Por otra parte, la parte presuntamente agraviante, mediante su escrito de informes señaló que su actuación como Juez Ejecutora de Medidas, se debió en virtud de la comisión dirigida por el Juzgado comitente de Primera instancia, donde cursa la acción principal, que el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla, so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de la comisión, que el Tribunal comisionado tiene autonomía de acción como todo Órgano jurisdiccional, que su actuación se realizó dentro de los límites de su oficio, que en tal caso pueden impugnar por ante el comitente la providencia a través del recurso denominado reclamo, que los jueces comisionados carecen de facultad para investigar si el comitente procede legal o ilegítimamente al encomendárseles la ejecución de providencias recaídas en el juicio, que en vista a lo antes expuesto solicita que la acción de amparo constitucional sea declarada sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
CAPITULO II
MOTIVA.

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que siendo la presente acción de amparo constitucional dirigida en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, en virtud de la practica de la medida de restitución acordada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la parte accionante ha debido consignar las copias certificadas del acta levantada con motivo de la practica de la medida, a los fines de que el Tribunal procediera admitir la misma, lo cual no hizo. En ése sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia de fecha 1° de febrero de 2000, establece que cuando la acción de amparo constitucional está dirigida contra una decisión judicial, la parte accionante tiene la carga de aportar las copias certificadas de la decisión impugnada, so pena de ser declarada inadmisible la acción, haciendo la salvedad que en los casos donde la urgencia hace imposible la espera de las mismas, se permitirá la consignación de dichas copias hasta la oportunidad de la audiencia constitucional.
En el presente caso, la parte accionante no consignó las copias certificadas respectivas a fin de que el Tribunal procediera a pronunciarse sobre la presente acción, no obstante, si bien ello es cierto, tampoco es menos cierto que en fecha 20 de noviembre de 2.002 la parte presuntamente agraviante consignó su escrito de informes, donde de manera expresa admitió los hechos alegados por la parte accionante, razón por la cual pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente acción, y la calificación de estos hechos como violatorios o amenazantes de violación de derechos constitucionales, para lo cual observa:
De acuerdo a lo establecido por la parte presuntamente agraviante en su escrito de informes, así como de las copias simples consignadas por el accionante, las cuales no fueron impugnadas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia:
PRIMERO: que en fecha 2 de junio de 2000, éste Tribunal comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, a fin de que practicara la restitución decretada en la querella interdictal restitutoria seguida por Sandra Álvarez Berneé contra Jacinto Andrés Govela S., del inmueble constituido por una extensión de terreno conocido como fundo El Milagro, ubicado en San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.-
SEGUNDO: que en fecha 29 de abril de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías del Estado Miranda, a objeto de que practicara la Restitución del Fundo denominado “Romerito”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, decretada en la querella interdictal restitutoria seguida por Héctor Escar, Adolfo Escar Gómez y otros contra Manuel Loreto de Sousa.
TERCERO: que para la práctica de las restituciones acordadas tanto por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas como por éste Juzgado, entre los peritos designados por la Juez comisionada se encontraba el ciudadano JESUS ALEXIS TORTOZA, siendo identificado en la primera comisión como titular de la Cédula de Identidad N° 6.457.368 y en la segunda con la Cédula de Identidad N° 6.457.401.
CUARTO: que de acuerdo a lo establecido en la Comisión N° 1141-02 conferida a la parte accionada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, no se facultó a la Juez ejecutora para designar peritos a los efectos de la práctica de la medida de restitución acordada.-

De acuerdo a lo antes expuesto es de hacer notar que si bien son ciertos lo hechos alegados por la presunta agraviada, los cuales fueron admitidos por la parte accionada, tampoco es menos cierto que ello configure las violaciones de derechos constitucionales que dice cercenados, por cuanto, en caso de ser ello factible, no se desprende de autos que efectivamente haya sido la Juez comisionada, en este caso, la presunta agraviante quien cercenó tales derechos, pues la misma actuó en virtud de la comisión conferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que sólo se limita a dar cumplimiento a la misma. Si la comisión en referencia adolece o no de vicios o según el accionante viola sus derechos constitucionales, la acción deberá ser dirigida directamente en contra del Órgano que la dictó y no en contra del encargado de darle cumplimiento, por cuanto éste último en este caso actúa por mandato de la ley. En otras palabras si el accionante considera que en el presente caso le fue vulnerado tanto el derecho a la defensa como a la propiedad privada, ello ha debido tener su origen en la secuela de un juicio, donde deberá alegarlo y probar, en este caso si el juicio ya está terminado, deberá interponer los recursos regulados en nuestra legislación a fin de obtener la reparación de sus derechos constitucionales, que dice fueron vulnerados.

Aunado a ello, el hecho de que el Tribunal haya designado o no peritos a los efectos de la practica de la medida, cuando no estaba facultado para ello, considera este Tribunal que dicha actuación no es violatoria de los derechos constitucionales alegados por la accionante como vulnerados, pues ello sería en tal caso violación de carácter netamente legal y no constitucional.

Por otra parte, si la Juez comisionada tenía conocimiento o no que se encontraba en el fundo propiedad del accionante, la misma actuó conforme lo señalado en la comisión conferida, y que al servirse de prácticos a los fines de determinar si se encontraba en el inmueble objeto de la medida, se evidencia la existencia de un conflicto netamente legal, pues la confusión o desconocimiento en los linderos a los fines de determinar la ubicación del inmueble debe ser dilucidado a través del procedimiento idóneo para ello, donde se cumplan todas las fases tendientes a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de todas y cada una de las partes involucradas en él, donde las mismas puedan disponer de una fase probatoria donde tengan la oportunidad de promover todos los medios suficientes a fin de acreditar tanto la propiedad como la identificación de los inmuebles objeto de las medidas de restitución practicadas, y no mediante la presente acción de amparo constitucional, pues dada la naturaleza de su procedimiento, a través del mismo no podría dilucidarse violaciones sino estrictamente de carácter constitucional, todo lo cual ha sido establecido en las reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, mediante las cuales establece “… La situación jurídica del ciudadano es un derecho complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos – diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas - , y los intereses legítimos, se realizan mediante recursos administrativos y acciones judiciales…”, razón por la cual resulta forzoso para éste sentenciador declarar sin lugar la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY ALVAREZ BERNEE, asistido de abogado, contra el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, carrizal y Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la persona de su Juez, Dra. NANCY ANDRADE CARRIZALES, ambas partes identificadas en el cuerpo del presente fallo.-
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese y Regístrese.
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los doce (12) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:00p.m. LA SECRETARIA