JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
“Vistos”. Con sus antecedentes-
PARTE ACTORA: CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 621.177.
PARTE DEMANDADA: LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, JUAN MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO, PEDRO JOSE ESPINOZA MANZO, JOSE ANTONIO ESPINOZA MANZO, LILIA MERCEDES ESPINOZA MANZO, LUIS ALFREDO ESPINOZA MANZO, SILSO JOSE ESPINOZA MANZO, JUAN JOSE ESPINOZA MANZO, LADISLAO ESPINOZA SÁNCHEZ, LUIS A. ESPINOZA PIÑERO, ALICIA H. ESPINOZA PIÑERO Y ODALIS G. ESPINOZA PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.29.134 y 44.594, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: LILIA MERCEDES ESPINOZA DE ADRIAN, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO, PEDRO JOSE ESPINOZA MANZO, JOSE ANTONIO ESPINOZA MANZO, LUIS ALFREDO ESPINOZA MANZO, abogado CARLOS GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, y ANTONIO SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.532 y 22.032
EXPEDIENTE Nº 12186
MOTIVO: PARTICIÓN (CUESTIONES PREVIAS)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda por PARTICIÓN que interpusiera la ciudadana: CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 621.177, debidamente asistida por los abogados JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, contra los ciudadanos: LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, JUAN MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO, PEDRO ESPINOZA MANZO, JOSE ANTONIO ESPINOZA MANZO, LILIA MERCEDES ESPINOZA MANZO, LUIS ALFREDO ESPINOZA MANZO, SILSO JOSE ESPINOZA MANZO, JUAN JOSE ESPINOZA MANZO, LADISLAO ESPINOZA SÁNCHEZ, LUIS A. ESPINOZA PIÑERO, ALICIA H. ESPINOZA PIÑERO, ODALIS G. ESPINOZA PIÑERO, respectivamente. Alegó la parte demandante en su libelo de demanda que nació de la unión matrimonial de los ciudadanos: FRANCISCO MARCELINO ESPINOZA GUANCHEZ y FELICIA VALOY DIAZ DE ESPINOZA, según se evidencia del acta de nacimiento que corre inserta bajo el Nº 122 al folio 61 vto. Del año 1.930. Posteriormente sus padres fallecieron, según consta de actas de defunción que consignó a los autos así como de la declaración sucesoral efectuada ante el Ministerio de Hacienda. Que al fallecer su padre éste dejó un Lote distinguido con la letra “B” el cual tiene una superficie de DOS MIL OCHOCIENTOS SEIS METROS CON CINCUENTA DECÍMETROS (2.806.50 Mts.2), cuyos linderos se encuentran suficientemente identificados en autos. Que los demandados en el presente juicio realizaron una partición que posteriormente lo declararon nulo y sin efecto por no poseer su autorización ni consentimiento, dividiendo dicho terreno de la manera como quedó establecida en autos y que dichas divisiones se describieron según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales quedaron anotadas bajo los Nros. 44 y 39, Protocolo Primero, Tomos 25 y 24. Que los demandados conjuntamente con su persona declararon y acordaron dejar sin efecto y ningún valor jurídico la partición protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre 1997, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, cuarto trimestre del año 1.997. Que por documento convenio de fecha 08 de julio de 1999, los demandados conjuntamente con su persona, específicamente en el cláusula cuarta establecieron que se obligaban con la ciudadana CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ, ha pagarle del lote “B” la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS (935,50 Mts.2) ya sea en dinero efectivo o con metros cuadrados una vez que se realizara la integración en la partición de dicho lote “A” a valor comercial del metro cuadrado en esa zona por el precio que estipule un valuador por las partes; que sin embargo los que suscribieron y firmaron dicho convenio no han cumplido con ninguna de las cláusulas firmadas, es por ello que ocurre ante este Despacho para que los demandados cumplan lo estipulado en dicha cláusula o se venda dicho inmueble por subasta pública. Aclaró al Tribunal que los demandados en el presente juicio conjuntamente con su persona suscribieron y firmaron un documento ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro en fecha 08 de Diciembre de 1.999, bajo el Nº 39, Protocolo primero, tomo 24, declararon taxativamente lo siguiente: “Las partes estipulan y así lo acuerdan, dejar sin efecto y ningún valor jurídico la partición protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 05 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 25, “ sic. y que por cuanto los demandados jamás le han cumplido y ha tenido que ejercer sus derechos por ante los órganos jurisdiccionales, introdujo una acción mero declarativa sobre los derechos que posee sobre dicho inmueble siendo que los demandados en el presente juicio le convinieron en ella y se homologó el mismo, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó oficiar al Registrador respectivo a los fines de que se tuviera como únicos y exclusivos propietarios a los sucesores de FRANCISCO MARCELINO ESPINOZA a la ciudadana CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ, que sin embargo ha sido imposible extrajudicialmente realizar que los demandados cumplan con sus obligaciones y es por ello que acude a este Tribunal a demandar a los ciudadanos anteriormente descritos para que convengan en la partición y liquidación del Lote denominado “B” el cual se encuentra identificado en autos. Fundamentó la acción en el artículo 1.069 y siguientes del Código Civil. Solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio.
En fecha 07 de Diciembre de 2001, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO, consignó los recaudos alusivos en el escrito libelar.
Admitida la demanda, en fecha 07 de Diciembre del 2001, se ordenó emplazar a los demandados, para que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones que de las partes se practicara, para que dieran contestación a la demanda incoada por la ciudadana: CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ.
En fecha 07 de Diciembre del 2001, la ciudadana: CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO y MARIBEL DOS RAMOS TEIXEIRA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.29.134 y 44.594, respectivamente, el cual fue debidamente certificado por la secretaria accidental de este Tribunal.
En fecha 13 de Diciembre del 2001, el abogado JOSE PESTAÑA, mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 13 de Diciembre del 2001, el abogado JOSE PESTAÑA, consignó fotocopia del avalúo que se le hiciera al lote de terreno objeto del presente juicio y copia certificada de la acción mero declarativa.
En fecha 16 de Enero del 2002, se libraron las compulsas de citación, previa consignación de los fotostatos.
A los folios 135 al 162, constan las resultas de las citaciones practicadas a los demandados en el presente juicio.
En fecha 13 de Marzo del 2002, los abogados JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el abogado CARLOS GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: LILIA MERCEDES ESPINOZA DE ADRIAN, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO, PEDRO JOSE ESPINOZA MANZO, JOSE ANTONIO ESPINOZA MANZO, LUIS ALFREDO ESPINOZA MANZO, el abogado LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados: LUIS ARTURO ESPINOZA MANZO, JUAN MANUEL ESPINOZA MANZO, CARMEN TERESA ESPINOZA DE DELGADO, SILSO JOSE ESPINOZA MANZO, JUAN JOSE ESPINOZA MANZO Y LADISLAO ESPINOZA SÁNCHEZ, mediante diligencia, se dieron por citados y solicitaron suspender el presente proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha, y consignaron copia simple del instrumento poder de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Marzo del 2002, los co-demandados LUIS ALFREDO ESPINOZA PIÑERO, ODALIS GLADIS ESPINOZA PIÑERO y ALICIA HORTENSIA ESPINOZA PIÑERO, debidamente asistidos por el profesional del derecho JUAN VICENT VELÁSQUEZ, mediante diligencia, se dieron por citados y se acogieron a la suspensión del proceso por cinco (5) días de despacho a partir de la presente fecha y ratificaron la suspensión solicitada por los demás co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Marzo del 2002, este Tribunal mediante auto acordó suspender el curso del procedimiento por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la presente fecha.
En fecha 03 de Abril del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA LINO, solicitó al Tribunal se decretara medida de embargo sobre los cánones de arrendamiento, por cuanto dicho lote de terreno está ocupado por fondos de comercio y supuestamente existen herederos cobrando dichos cánones de arrendamiento, siendo que dichos cánones de arrendamiento forman parte del acervo hereditario.
En fecha 24 de Abril del 2002, este Tribunal mediante auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, excitó a las partes a una conciliación.
En fecha 08 de mayo del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, consignó instrumento poder que acredita su representación y la del abogado ANTONIO SÁNCHEZ RUIZ, en los co-demandados LILIA MERCEDES ESPINOZA DE ADRIAN, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO, PEDRO JOSE ESPINOZA MANZO, LUIS ALFREDO ESPINOZA PIÑERO, ODALYS GLADIS ESPINOZA PIÑERO, ALICIA HORTENSIA ESPINOZA PIÑERO, JOSE ANTONIO ESPINOZA MANZO y LUIS ALFREDO ESPINOZA MANZO, respectivamente.
En fecha 08 de Mayo del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados PEDRO JOSE, JOSE ANTONIO, LUIS ALFREDO, CANDIDA ROSA ESPINOZA MANZO y LILIA MERCEDES ESPINOZA MANZO DE ADRIAN, consignó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas de la siguiente forma: La contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 Ejusdem, ya que en jurisprudencia del máximo Tribunal, en forma reciente ha prohibido a los abogados que representen a las partes en un determinado proceso, el que señalen como domicilio procesal de la parte a quien representan, su despacho o bufete de abogados donde prestan sus servicios profesionales, en efecto, los apoderados de la actora señalan como domicilio procesal de su representada el despacho de abogado donde dichos profesionales laboran y prestan sus servicios a la comunidad del Municipio Guaicaipuro. SEGUNDO: Opuso a la actora la cuestión previa que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del aludido Código, por cuanto se infiere del escrito libelar que no está establecida la proporción en que debe dividirse el bien que es objeto del presente proceso de partición. TERCERO: Opuso a la parte actora y su libelo las cuestiones previas PRIMERA Y SEXTA que establece el artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, por cuanto el libelo de marras hace una acumulación indebida de pretensiones que se excluyen, por cuanto la actora alega una situación derivada de un documento privado de fecha 08 de Julio de 1999, en el cual relatan que sus mandantes han incumplido la inexistente obligación de concederle 935,50 Mts.2 del lote que es objeto de la presente partición como producto de los daños y perjuicios y/o que se les cancele la presunta obligación en dinero en efectivo, y que desde ya y a todo evento desconoce en nombre de sus representados el aludido documento privado el cual fue anexado al libelo de la demanda marcado con la letra “B” que dicho desconocimiento es en su contenido y firmas, por cuanto la actora violenta el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, cuando pretende que se le reconozcan presuntos derechos que sólo existen en su mentalidad y en la de sus apoderados. Que dichas cuestiones previas opuestas se fundamentan además en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena que el juicio de partición se debe tramitar por el juicio ordinario y por último solicitó que las cuestiones previas opuestas fueran declaradas con lugar.
En fecha 09 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 08 de Julio de 1.999, así como el contenido de las firmas, insistió en hacer valer dicho documento por cuanto fue reconocido en dos oportunidades procesales el cual consta en los expediente Nros.10.747 y 11.277, los cuales tienen nomenclatura de este Tribunal. A todo evento solicitó el cotejo de dicho instrumento.
En fecha 10 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la fecha cierta de la diligencia que riela al folio 170 del presente expediente.
En fecha 14 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de autos, mediante diligencia ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de fecha 08 de Julio de 1.999, así como el contenido de las firmas, insistió en hacer valer dicho documento por cuanto fue reconocido en dos oportunidades procesales el cual consta en los expediente Nros.10.747 y 11.277, los cuales tienen nomenclatura de este Tribunal. A todo evento solicitó el cotejo de dicho instrumento.
En fecha 15 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar y subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar y subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia surgida.
En fecha 22 de Mayo del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, solicitó se señalara el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, en virtud de que hubo una suspensión del proceso.
En fecha 22 de Mayo del 2002, este Tribunal dictó cómputo de los días de despacho transcurridos e hizo la aclaratoria correspondiente.
En fecha 27 de Mayo del 2002, el abogado JOSE ANTONIO PESTAÑA, en su carácter de autos, presentó escrito mediante el cual procedió a contestar y subsanar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05 de Junio del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia solicitó se declarara confeso al actor, por cuanto contestó las cuestiones previas en forma extemporánea.
En fecha 05 de Junio del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, mediante diligencia, rechazó en todas y cada una de sus partes, la diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ .
En fecha 06 de Junio del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, en su carácter de autos, mediante diligencia explanó alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 10 de Junio del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia surgida, consignando documento público, el cual solicitó se resguardara en la Caja Fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos.
En fecha 11 de Junio del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, presentó escrito contentivo de las pruebas de la incidencia surgida.
En fecha 11 de Junio del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, mediante diligencia, impugnó y rechazó en todas sus partes la diligencia suscrita por el abogado CARLOS GONZALEZ y consignó copia certificada emitida por este Tribunal, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado por las partes en fecha 13 de Febrero del 2001.
En fecha 12 de Junio del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, mediante diligencia ratificó la diligencia suscrita por él en fecha 06-06-2002, y explanó una serie de alegatos que consideró pertinentes.
En fecha 17 de Junio del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, mediante diligencia, rechazó e impugnó en todas y cada una de sus partes los alegatos esgrimidos por el abogado CARLOS GONZALEZ , solicitó se admitieran las pruebas promovidas con motivo a la incidencia surgida y por último solicitó al Tribunal se sirviera testar los términos utilizados por el abogado CARLOS GONZALEZ, en su diligencia de fecha 12-06-2002.
En fecha 26 de Junio del 2002, este Tribunal mediante auto, acordó desglosar del expediente el documento público consignado por los apoderados actores y ordenó el resguardo en la Caja Fuerte del Tribunal, previa su certificación en autos.
En fecha 26 de Junio del 2002, este Tribunal ordenó abrir una segunda pieza, por cuanto el manejo de la primera pieza se hace difícil, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó lo solicitado por el abogado CARLOS GONZALEZ, mediante diligencias de fecha 05, 06 y 12 de Junio del 2002.
En fecha 25 de Julio del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, solicitó el avocamiento del juez.
En fecha 26 de Junio del 2002, el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, en su carácter de Juez Titular de este tribunal, se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 06 de Agosto del 2002, el abogado CARLOS GONZALEZ, solicitó el pronunciamiento de este Tribunal respecto a las cuestiones previas.
En fecha 12 de Agosto del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, consignó constante de 12 folios útiles copia certificada de la Intimación de Honorarios, a los fines de que sea agregada a los autos, a manera informativa y para que sea apreciada por el juez.
En fecha 14 de Agosto del 2002, la abogado MARIBEL DOS RAMOS, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se pronunciara con respecto a las cuestiones previas.
CAPITULO II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
Como punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre lo alegado por la representación judicial de la parte demandada, referido a la extemporaneidad del escrito de subsanación de cuestiones previas consignado por la actora en el presente juicio, para lo cual observa:
En el presente caso, mediante diligencias de fechas 13 y 15 de marzo de 2002, las partes acordaron la suspensión del proceso por un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ésa fecha, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 21 de marzo de 2002, pero acordándose la suspensión de la causa a partir de la fecha en que fue dictado el auto en referencia.
Alega la representación judicial de la parte demandada que el escrito de subsanación y contradicción de las cuestiones previas consignado por la actora es extemporáneo, por cuanto a su decir, el lapso transcurrido entre la solicitud de suspensión de la causa y la oportunidad en la que se dictó el auto acordando la suspensión debe computarse a los efectos de la contestación, lo cual, a criterio de este sentenciador resulta improcedente, pues, en principio las partes acuerdan suspender la causa a partir del momento de su solicitud, no obstante el hecho de que el tribunal en esa oportunidad debió suspender la causa a partir de la solicitud, no lo hizo sino a partir de la fecha en que dictó el auto, por lo que mal podrán computar dicho lapso a los efectos de la contestación, aún cuando el Tribunal en fecha posterior acuerda suspenderla a partir de la fecha en que provee dicha solicitud. Aunado a ello, éste Tribunal, mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, realizó un cómputo, mediante el cual se determinaba el lapso correspondiente tanto para la contestación de la demanda como para la subsanación y contradicción de las cuestiones previas opuestas por el demandado en el lapso de la contestación, el cual quedó definitivamente firme, pues, no se ejerció contra dicho auto recurso alguno, razón por la cual, no puede pretender el demandado que el mismo sea modificado ni revocado. Así se decide.-
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, para lo cual observa:
PRIMERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida al domicilio procesal, alega la representación judicial de la parte demandada que la jurisprudencia reciente del máximo Tribunal “ha prohibido a los abogados que representen a las partes en un determinado proceso, el que señalen como domicilio procesal de la parte a quien representan, su despacho o bufete de abogados donde prestan sus servicios profesionales”, que los abogados JOSE PESTANA y MARIBEL DOS RAMOS DE PESTANA, señalan como domicilio procesal de su representada el despacho de abogado donde laboran y prestan sus servicios, argumento éste que no comparte éste Tribunal, pues de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal… (omisis)”, no señala dicha norma la negativa de que el representante de la parte en un juicio señale como domicilio procesal el lugar de su trabajo, pues, si lo que se quiere es evitar crear indefensión de las partes en caso de que sea revocado el poder otorgado al abogado, el mismo artículo es muy claro al señalar que dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, razón por la cual resulta improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada, mediante escrito de fecha 08 de mayo de 2002. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a que, de acuerdo a lo expuesto por el demandado, el actor no establece la proporción en que debe dividirse el bien que es objeto del presente proceso de partición, que en ello debe convenir la parte actora o en su defecto imponérselo el Juez en la decisión. Al respecto, se observa que la apoderada judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2002 procedió a subsanar el defecto de forma alegado por la demandada, estableciendo que del bien inmueble objeto de la presente demanda le corresponde a su representada un treinta y tres por ciento (33%) que es su cuota hereditaria al fallecimiento de su padre ciudadano FRANCISCO MARCELINO ESPINOZA, considerando éste sentenciador que la cuestión previa alegada fue debidamente subsanada. Así se decide.-
TERCERO: En cuanto a la cuestión previa contenida en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referida a la acumulación indebida, por cuanto según el demandado, la actora alega una situación según ellos, derivada de un documento privado de fecha 8 de julio de 1999 en el que relatan que su mandante y otros le han incumplido la inexistente obligación de concederle 935,50 Mts2 del inmueble que es objeto de la presente partición. Al respecto se observa que en el libelo de la demanda, la parte actora señala: “Por documento convenio de fecha 08 del mes de julio de 1999 todos los demandados en el presente libelo conjuntamente conmigo… establecieron lo siguiente: Asimismo nos obligamos con la ciudadana CARMEN FRANCISCA ESPINOZA DIAZ ha pagarle del lote “B” la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (935,50 Mts2), que sin embargo ha sido imposible extrajudicialmente realizar que los demandados cumplan con sus obligaciones… Me reservo en mi propio nombre los daños y perjuicios que se me han ocasionado por el incumplimiento de dicho convenio. Por las razones de hecho y de derecho que he dejado señaladas en lo que precede, ocurro ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando a los ciudadanos … para que convengan en la partición y liquidación del lote denominado “B” de un inmueble quedante al fallecimiento de mi padre y que se describe en el presente libelo de demanda…” De acuerdo a lo antes narrado, no se evidencia que la parte actora haya incurrido en la acumulación indebida alegada por el demandado, pues en el presente caso, expresamente demanda la partición del bien inmueble objeto de la presente controversia y no la reparación de daños y perjuicios, acción ésta última que señaló reservarse pero que no ejerció en el presente caso, razón por la cual resulta igualmente improcedente la referida cuestión previa. Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado según escrito de fecha 08 de mayo de 2002
SEGUNDO: SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a los argumentos expuestos por la actora en su escrito de fecha 27 de mayo de 2002.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 en concordancia con el ordinal 9° del artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación indebida, opuesta por el demandado según escrito de fecha 08 de mayo de 2002.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la demandada a dar formal contestación a la demanda dentro de los cinco días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación de la última de las partes de la presente decisión.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los 13 días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las----
LA SECRETARIA
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