JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.580.468.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL HUMBERTO LOPEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 32.063.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE EMAN y JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.976.809 y V-3.974.343, respectivamente.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: BLANCA NIEVES FERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 33.441.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
EXPEDIENTE: 97.6038
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicio la presenta causa mediante libelo de la demanda, presentado por el abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS contra los ciudadanos FREDDY ENRIQUE EMAN y JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, por RESOLUCION DE CONTRATO.
Alega el accionante que su representada celebró un contrato de opción de compra-venta con los mencionados ciudadanos sobre un apartamento signado con el Nº 41-C, planta 4, del edificio C, conjunto residencial los budares, municipio carrizal, estado Miranda, cuyas medidas y linderos constan de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de registro publico del distrito Guaicaipuro, estado miranda, inscrito bajo el Nº 40, tomo 28, protocolo primero, del 28-12-83. El valor total del apartamento se fijo en la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs. 3.500.000,00), cancelando su representada la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), como cuota inicial al momento de la firma de la opción, quedando un saldo deudor de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), que deberían ser cancelados dentro de los sesenta días siguientes por ante la oficina subalterna del registro público. Después que su representado canceló la totalidad del valor del apartamento fijado por los vendedores, según se evidencia en los recibos acompañados en el libelo de la demanda, éstos se han negado a firmar la venta definitiva del inmueble, e incluso se ha hecho imposible localizar a los vendedores, habiendo sido inútiles todas las gestiones hechas por su representada. El inmueble se encuentra ocupado por la parte actora, esto no obsta para que los vendedores se nieguen a firmar definitivamente la venta por ante al registro público por lo que genera una acción accesoria de daños y perjuicio los cuales son calculados por la parte actora en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00). A los efectos de la cuantía estimó la presente demanda en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 6.500.000,00).
En fecha 01 de julio de 1997, este Tribunal admitió la demanda y ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación a dar contestación de la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 1997, el alguacil del este Tribunal, consigno compulsas correspondientes sin haber practicado las citaciones ordenadas.
En fecha 8 de octubre de 1997, el abogado Carlos Rodríguez, mediante diligencia solicitó ordenar la citación por carteles.
En fecha 22 de octubre de 1997, este tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena la citación por cartel de los demandados.
En fecha 28 de enero de 1998, este Tribunal libró cartel de citación a los demandados.
En fecha 20 de marzo de 1998, el apoderado de la parte actora consigna sendos carteles de citación publicados en el diario EL NACIONAL en fecha 20 de marzo de 1998 y en el diario LA REGION en fecha 27 de marzo de 1998.
En fecha 13 de mayo 1998, comparece el abogado de la parte actora, solicitando al tribunal que provea sobre la fijación del cartel en la residencia de los demandados.
En fecha 26 de mayo de 1998, este tribunal acuerda comisionar al juzgado del municipio carrizal del estado miranda, a fin de que por intermedio de su secretaria, fije el correspondiente cartel en el domicilio de los demandados.
En fecha 18 de junio de 1998, el juzgado del municipio carrizal, mediante auto le da entrada a la comisión, y ordena hacerle entrega a la secretaria de dicho cartel a fin de que proceda a fijarlo en el domicilio de los demandados.
En fecha 7 de octubre de 1998, la secretaria del juzgado del municipio carrizal del estado miranda hace constar que en fecha 7 -10-98 fue fijado uno de los carteles ordenados en el apartamento 41-C, torre c de las residencias los budares, jurisdicción del municipio carrizal.
En fecha 14 de octubre de 1998, el Juzgado del municipio carrizal remite comisión al juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del transito de la circunscripción judicial del estado miranda, constante de cuatro (4) folios útiles.
En fecha 16 de mayo de 2000, comparece la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS, parte actora en el presente juicio de resolución de contrato, asistida del abogado en ejercicio MIGUEL H. LOPEZ MARQUEZ, inpreabogado Nº 32.063, mediante diligencia solicita se le nombre defensor a los demandados a los fines legales consiguientes, asimismo confiere poder APUD ACTA, al mencionado abogado.
En fecha 24 de mayo de 2000, compareció el abogado MIGUEL H. LOPEZ, en su carácter acreditado en auto, mediante diligencia solicita a este tribunal que se le nombre defensor a los demandados.
En fecha 31 de mayo de 2000, este tribunal designa como defensor al Dr. JESUS ARMANDO SOSA C. a quien se le ordena notificar para que comparezca al segundo día de despacho siguiente a su notificación a objeto de que acepte o se excuse del cargo asignado.
En fecha 12 de junio de 2000, mediante diligencia comparece el Dr. JESUS ARMANDO SOSA CAMPBELL, mediante la cual procede ha aceptar el cargo de defensor judicial de los demandados en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2000, comparece el abogado de la parte actora, y mediante diligencia solicita a este Tribunal se sirva librar compulsa al defensor judicial.
En fecha 18 de julio de 2000, este tribunal ordena librar la compulsa de citación al defensor judicial de la parte demandada Dr. JESUS A. SOSA C. a objeto de que comparezca ante este tribunal dentro de de los 20 días siguientes a su citación a fin de dar contestación de la demanda incoada en contra de sus defendidos.
En fecha 15 de enero de 2001, comparece la ciudadana JULIANA OLIVO SALMERON, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 38.572, mediante diligencia expone: que se da por citada en el juicio seguido en este juzgado signado con el Nº 97/6038, para consignar acta de defunción donde se evidencia que el Sr. FREDDY ENRIQUE EMAN, para el momento de la introducción del libelo de la demanda había fallecido, así como consignó la copia de la declaración sucesoral los cuales corren insertos en los folios 127 al 130 del presente expediente.
En fecha de febrero de 2001, compareció la ciudadana JULIANA OLIVO SALMERON, mediante diligencia confiere poder APUD ACTA, a la abogada en ejercicio BLANCA NIEVES FERNANDEZ DE BENITEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 33.441.
En fecha 07 de febrero de 2001, la parte demandada, abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ de BENITEZ, mediante de escrito consignó constante de tres (3) folios útiles contestación de la demanda, en la cual expone: PRIMERO: conviene en la Resolución del Contrato definitivo de Compra-Venta sobre el inmueble objeto del litigio, tal y como lo solicita la parte actora. SEGUNDO: es falso que su representada se halla negado a otorgar el documento definitivo por ante la oficina de registro público, toda vez que en un decir fue la optante la que nunca se presentó, negó que la optante se encuentra ocupando el inmueble propiedad de su mandante de manera ilegal, quien se aprovechó de la muerte de los hijos y del esposo de su mandante para introducirse en el apartamento de forma ilegal, por lo que RECONVINO a la parte actora. TERCERO: desconoció e impugnó los recibos o facturas que acompaña la actora en el expediente, así como desconoció las facturas del Sr. ITALO ALIMENTI, pues no tiene relación con la causa que se ventila, también desconoció las facturas o recibos de la empresa CONSTRUCTORA SEUCE C.A., de igual manera desconoció los recibos de condominio que la parte actora dice haber cancelado. CUARTO: negó que su mandante se encuentre ocupando el inmueble, también negó que la parte actora (Optante) haya cancelado la totalidad del valor del inmueble. Razones por las cuales RECONVINO a la ciudadana Argelia Josefina Pérez Rojas, para que se haga entrega del inmueble distinguido como apartamento 41-C, planta 4, Edf. C, Conjunto Residencial Los Budares, Municipio Carrizal del estado Miranda, se estimó la reconvención en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
En fecha 19 de febrero de 2001, este Tribunal admite la reconvención y fija el quinto día de despacho siguiente a la presente fecha para que la parte actora de contestación a la reconvención.
En fecha 01 de marzo de 2001, comparece el abogado MIGUEL H. LOPEZ, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante escrito para dar contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada la cual hizo en los términos siguientes:
PRIMERO: negó, rechazó y contradijo, que su mandante se encuentre ocupando de manera ilegal el inmueble objeto del contrato con opción de compra-venta. SEGUNDO: invocó, reprodujo e hizo valer en todo su justo valor el merito que se desprende de los recibos que su mandante acompaña al expediente, alegó que su mandante pagó la totalidad del saldo deudor del precio de venta del apartamento, e igualmente el demandado-reconviniente no desconoció, ni impugnó el contrato de opción de compra-venta celebrado con su mandante, invocó, reprodujo hizo valer en todo su justo valor, el merito que se desprende del pago efectuado por su mandante de la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.750.000,00) a la demandada-reconviniente, invoca, reproduce y hace valer en todos su justo valor, el merito que se desprende de los recibos, facturas, copias de bauches de cheques que han sido consignados en el libelo de la demanda por concepto del pago del saldo deudor del precio de venta del apartamento que ocupa de manera legal.
En fecha 28 de marzo de 2001, comparece el abogado Miguel Humberto López, en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil.
En fecha 29 de marzo de 2001, este Tribunal acuerda agregar escritos de pruebas presentados por la parte demandada, en la cual promueve cinco (5) comunicaciones enviadas por el escritorio jurídico ESCALA y las mismas fueron recibidas por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS, copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente querella marcado con la letra “A”; solvencia sucesoral marcado con la letra “B” y contrato con opción de compra-venta marcado “C” y el escrito de pruebas presentado por la parte actora en la cual promueve PRIMERO: promovió e hizo valer en todo su justo valor probatorio el mérito que se desprende de los recibos y facturas que su mandante consignó y acompañó al expediente, así como los pagos efectuados por concepto del saldo deudor del precio de venta del apartamento objeto del presente juicio. SEGUNDO: promueve y hace valer en todo su justo valor probatorio los pagos efectuados por parte de la CONSTRUTORA SEUCE C.A., y asimismo, del pago de condominio del apartamento que ocupa su mandante. TERCERO: promueve y hace valer en todo su justo valor probatorio el mérito que se desprenden los bauches de los cheques cancelados por el ciudadano ITALO ALIMENTI a cuanta del saldo deudor del precio de venta del apartamento que ocupa su representada. CUARTO: promueve y hace valer en todo su justo valor probatorio el mérito que se desprende del contrato de opción de compra-venta celebrado en fecha 29-12-94, bajo el Nº 71, tomo 93, autenticado por ante la notaría pública de Los Teques, Estado Miranda.
En fecha 25 de junio de 2001, comparece la abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ, mediante diligencia solicita al Tribunal fijar por auto expreso la fecha para presentar los informes.
En fecha 26 de junio de 2001, este Tribunal fija el Decimoquinto día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes presenten sus informes en el juicio.
En fecha 01 de octubre de 2001, comparece la abogada BLANCA FERNANDEZ, mediante diligencia solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez en el presente procedimiento.
En fecha 03 de octubre de 2001, se avoca el conocimiento de la presente causa la abogada SOL ARIAS DE RIVAS, a los fines de la continuación del procedimiento.
En fecha 04 de octubre de 2001, la abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ DE BENITEZ, mediante escrito presentó informes.
En fecha 25 de febrero de 2002, comparece la abogada en ejercicio BLANCA NIEVES FERNANDEZ, mediante diligencia solicita que la presente causa sea sentenciada.
En fecha 27 de marzo de 2002, mediante escrito comparece la apoderada judicial de la parte demandada, en el cual solicita se sentencie la presente causa.
En fecha 02 de agosto de 2002, comparece la abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ, mediante diligencia solicita el avocamiento del Juez y que se notifique a la otra parte ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ.
En fecha 06 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES Juez de este Despacho mediante auto se avoca al conocimiento de la presente causa, en consecuencia ordena librar la boleta respectiva.
En fecha 08 de octubre de 2002, comparece el ciudadano RUBEN ROSALES en su carácter de alguacil de este Tribunal expuso: que no fue posible la notificación de la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS quien no se encontraba en ese momento, por tal motivo procedió a dejar la Boleta de Notificación con la ciudadana AURA ARANA, quien es conserje de la Torre C del conjunto residencial Los Budares, quien manifestó la haría llegar a su destinatario.
En fecha 21 de noviembre de 2002, comparece la abogada de la parte demandada, mediante diligencia solicita al Juzgador sentencie la presente causa.
En fecha 04 de diciembre de 2002, mediante diligencia, comparece la abogada BLANCA NIEVES FERNANDEZ, solicitando que se sentencie la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2002, la abogada de la parte demandada reitera la solicitud de que se dicte sentencia en la presente causa.
CAPITULO II
MOTIVA
Revisadas como han sido las actas contenidas en el presente expediente, procede este tribunal a pronunciar su fallo, a tenor de las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la actora demanda la resolución del contrato de opción de compraventa suscrito por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS con los ciudadanos FREDDY ENRIQUE EMAN y JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, todos ampliamente identificados, cuyo objeta era la venta por parte de los demandados de un inmueble de la exclusiva propiedad de éstos a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS, dicho inmueble está constituido por un apartamento signado con el número 41-C, planta 4, del Edificio C, Conjunto Residencial Los Budares, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual pertenece a los demandados según consta de copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1986, anotado bajo le número 20, Protocolo Primero, tomo 9, la cual corre a los folios 148 al 155.
Alega la representación judicial de la parte actora, que en el contrato de opción de compraventa suscrito en fecha 29 de diciembre de 1994, por ante la Notaría Pública Primera de Los Teques, Estado Miranda, anotado bajo el número 71 del tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se pacto la venta del pre-identificado inmueble, por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,00), conviniendo ambas partes en el siguiente modo de pago: a) En el acto de otorgamiento del documento de opción de compraventa, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00); y el resto, es decir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00) a l,os sesenta días siguientes a la firma del citado documento de opción de compraventa ante la Oficina Subalterna de Registro Correspondiente.
Alega que la actora canceló la totalidad del precio convenido, no como inicialmente había sido pactado, sino por abonos parciales que en su decir, le hizo a los demandados en distintas oportunidades, en este sentido, alega que a pesar de haber pagado la totalidad del precio pactado, no ha sido posible otorgar el documento definitivo de compraventa, toda vez que en su decir, los demandados no han procedido a otorgar el documento definitivo en cuestión.
Invoca el contenido del artículo 1.167 del Código Civil, respecto a la acción accesoria de daños y perjuicios que presuntamente se le causaron a la actora al no obtener la titularidad registral del inmueble vendido, razón por la cual estimo los mismos en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00).
Finalmente en el petitorio de su libelo de demanda, la actora demandó la resolución del contrato ya descrito y que la sentencia que a tal efecto se dicte, se tenga como título de propiedad a favor de la misma.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, compareció solo la codemandada JULIANA OLIVO SALMERON, toda vez que el codemandado FREDDY ENRIQUE EMAN, cónyuge de la ésta, había ya fallecido al momento de introducir la demanda.
En su escrito de contestación, convino expresamente en la resolución del contrato objeto de la presente acción, y a su vez, conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil reconvino a la actora a la entrega del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa, estimando la misma en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00).
Igualmente desconoció e impugnó todos los recibos o facturas acompañados al libelo de demanda.
En la oportunidad de contestar la reconvención, la actora negó, rechazó y contradijo la afirmación hecha por la demandada de estar ésta (la actora) ocupando el inmueble, así como también negó que se hubiese introducido de forma ilegal en el inmueble en cuestión. Igualmente negó que deba pagar canon de arrendamiento alguno por el inmueble.
Invocó el mérito que se desprende de los recibos consignados anexos al libelo de la demanda.
Finalmente efectuó algunos alegatos relativos al contrato de opción de compraventa suscrito, el cual en su decir, hace a su representada, propietaria del inmueble por el hecho de suscribir dicho contrato.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
Al capítulo primero promovió e hizo valer el mérito probatorio de los recibos y facturas que acompañó al libelo de demanda, respecto a los pagos en el efectuados.
Así las cosas, procede este Tribunal a analizar las probanzas promovidas en este capítulo a fin de determinar la procedencia de las mismas.
Los recibos, facturas y demás documentos consignados por la actora conjuntamente con el libelo de demanda, los cuales rielan a los folios 14 al 75, corresponden a:
a) A los folios 14 al 16, se aprecian tres recibos que en su conjunto suman la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 850.000,00) presuntamente emitidos por los codemandados. Observa este Tribunal que estos recibos fueron impugnados en la oportunidad procesal pertinente, esto es, en al contestación de la demanda, de este modo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la actora insistir en el valor de los mismos y a tal efecto promover la prueba de cotejo con la finalidad de demostrar la autenticidad de los mismos. No obstante ello, la actora se limitó a insistir en el valor probatorio de éstos, lo cual forzosamente lleva a este Tribunal a desechar tales probanzas toda vez que la autenticidad de los mismos fue desconocida y quien pretendía hacerlos valer en juicio no procedió conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, es decir, promoviendo la prueba de cotejo. Así se decide.
b) A los folios 17 al 20, constan cuatro recibos de pago con el membrete de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA SEUCE, C.A. estos instrumentos, presuntamente otorgados por el ciudadano FREDDY EMAN, fueron igualmente impugnados, e igualmente la actora no promovió la prueba de cotejo, lo cual hace innecesario analizar el hecho de que los mismos sean emitidos por una persona jurídica ajena a la presente causa, en consecuencia, se desechan del presente juicio. Así se decide.
c) A los folios 21 al 25, rielan varios documentos que presuntamente fueron emitidos por el BANCO LATINO, S.A.C.A., los cuales independientemente que fueron impugnados por la contraparte, los mismos no aportan mérito probatorio alguno al promovente, toda vez que los mismos debieron ser promovidos conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debieron ser ratificados en juicio mediante prueba testimonial. Así se decide.
d) Al folio 26 riela una relación de gastos y abonos que al no estar otorgada por los codemandados, no les es oponible, por lo tanto, no arroja mérito probatorio alguno al promovente. Así se decide.
e) Al folio 27 corre inserta una cinta de papel de las emitidas por las máquinas calculadoras, la cual no le es oponible a la contraparte toda vez que la misma no está suscrita por ésta. Así se decide.
f) A los folios 28 al 75 corren insertos recibos de condominio emitidos presuntamente por las sociedades mercantiles ADMINISTRADORA DANUBIO, C.A. y ADMINISTRADORA ALSUPIN, C.A. los cuales conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, deben ser desechados del proceso al no haber sido ratificados mediante la prueba testimonial. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Promovió el mérito probatorio de los autos, el cual a no ser ninguno de los medios de prueba consagrados en nuestra legislación, no aportan mérito alguno al promovente. Así se decide.
Promovió cinco comunicaciones enviadas presuntamente por el abogado CARLOS ALFONSO ESCALA, los cuales se observa son copias fotostáticas de documento privado, los cuales conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.
Promovió documento de propiedad en copia simple de su representada, declaración sucesoral y contrato de opción de compraventa, los cuales al no ser impugnados ni atacados de forma alguna por la contraparte aportan todo el valor probatorio contenido en ellos. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con vista a los alegatos presentados por las partes tanto en el libelo, la contestación, la reconvención y la contestación a la reconvención, concatenados con las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso y de los resultados de las mismas luego de su análisis, observa este Tribunal que en primer término, la actora demanda la resolución del contrato y a su vez solicita que la sentencia que se dicte en la presente causa sea considerada como titulo suficiente de propiedad, fundamente su pretensión en el contrato suscrito y expresamente admitido por la contraparte y en lo pautado en el artículo 1.167 del Código Civil.
Observa quien aquí decide, que en el libelo se pretendió invocar el precitado artículo a los fin es de estimar unos presuntos daños y perjuicios causados por el presunto incumplimiento de los demandados, pero no incluyó tal concepto en el petitorio de la demanda. Adicionalmente se observa que la actora demanda la resolución del contrato de opción de compraventa, lo cual a todas luces resulta contradictorio con la exigencia de que la sentencia sea titulo suficiente de propiedad, toda vez que la resolución de un contrato implica la terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes, lo cual trae como consecuencia, efectos retroactivos, es decir, las partes vuelven a la situación precontractual como si jamás hubiesen celebrado contrato alguno.
De esta manera, solicitar a su vez, que la sentencia sea titulo suficiente de propiedad, resulta por demás contradictorio, toda vez que si al declarar resuelto el contrato la situación se retrotrae al momento en que ambas partes no habían suscrito contrato alguno, no existe en consecuencia, traslado de propiedad del inmueble objeto del contrato.
Así las cosas, se observa que la demandada convino en tal demanda, es decir, en la resolución del contrato, de modo que no puede este Tribunal sino declarar resuelto el contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia ordenar a la demandada la devolución de las cantidades de dinero recibidas y que constan de manera auténtica en el contrato de opción de compraventa suscrito. Así se decide.
RESPECTO A LA RECONVENCION
Plantea la demandada su reconvención solicitando la entrega del inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, el cual en su decir está en posesión de la actora.
Negada la posesión ilegal por parte de la reconvenida, observa este Tribunal que tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de contestación a la reconvención, la actora reconvenida alega que efectivamente ocupa el inmueble, pero que el mismo no lo ocupa ilegalmente, sin demostrar bajo que título posee el inmueble.
En este sentido, y con vista a que en el petitorio de la reconvención, se solicita la entrega del inmueble vendido, resuelto como está el contrato objeto de la presente demanda, como consecuencia de la solicitud del libelo de demanda y el convenimiento en la contestación, se concluye que deberá ser declarado con lugar en el dispositivo del presente fallo con lugar la reconvención propuesta. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara HOMOLOGADO el convenimiento efectuado por la demandada y en consecuencia RESUELTO el contrato de opción de compraventa suscrito por la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ ROJAS con los ciudadanos FREDDY ENRIQUE EMAN y JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, sobre un inmueble propiedad de estos últimos constituido por un apartamento signado con el número 41-C, planta 4, del Edificio C, Conjunto Residencial Los Budares, Municipio Carrizal, Estado Miranda, el cual pertenece a los demandados según consta de copia simple de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1986, anotado bajo le número 20, Protocolo Primero, tomo 9. en consecuencia, se ordena a la ciudadana JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, a entregar a la ciudadana ARGELIA JOSEFINA PEREZ, la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.750.000,00). ello conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana JULIANA MARIA OLIVO DE EMAN, en consecuencia se ORDENA la entrega del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa constituido por un apartamento signado con el número 41-C, planta 4, del Edificio C, Conjunto Residencial Los Budares, Municipio Carrizal, Estado Miranda.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionada en la demanda principal.
QUINTO: conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la accionante en la reconvención propuesta.
Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE DECISIÓN.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los 17 días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABG. ROSANGEL MARIN T.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 1:20 p.m.
LA SECRETARIA
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