REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
192º y 143º
Vistas las actuaciones que anteceden, especialmente la diligencia suscrita en fecha 11 de los corrientes, por la ciudadana OLGA ESPERANZA MOLINA COLMENARES, debidamente asistida por la abogada ZORAIDA SANCHEZ REYNA, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicita se reponga la causa al estado de que se nombre Defensor Ad-Litem al co-demandado, ciudadano RORAY JESUS MENDEZ MORENO y que se declare nulo los actos de promoción y evacuación de pruebas, al respecto el Tribunal observa:
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.
La citada norma también establece que la nulidad se declarará cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y conforme con la parte in fine del artículo 211 eiusdem, en estos casos se ordenará la Reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.
En ese sentido la reiterada y pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal ha venido sosteniendo que la reposición debe tener por objeto corregir vicios procesales; faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpas de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Por su parte el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, establece que la citación por carteles debe cumplir con tres formalidades para que la misma tenga validez, estas son la publicación en la imprenta y su consignación posterior en el expediente, la fijación del cartel librado en la morada, residencia o lugar de trabajo del demandado y la constancia que de ello deje el Secretario en el expediente, así mismo establece la referida norma que transcurrido el término de quince días allí establecido, contado a partir de la última formalidad antes mencionada sin que el demandado compareciera por sí o mediante apoderada, se le designará defensor judicial con quien se entenderá su citación y demás trámites del proceso..
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que una vez cumplidas las formalidades a que se contrae la citación por carteles y vencido el término para la comparecencia del co-demandado, ciudadano RORAI JESUS MENDEZ MORENO, éste no se presentó ni por sí ni mediante apoderado, por lo que lo correcto y ajustado a derecho era que se procediera al nombramiento de un defensor judicial, y siendo que tal omisión vicia de nulidad absoluta el proceso y todas las actuaciones subsiguientes, es por lo que resulta procedente la reposición solicitada y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expresadas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara la Nulidad de las actuaciones realizadas a partir de la diligencia de fecha 03 de diciembre de 2002,suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de pruebas, y en consecuencia REPONE la causa al estado de que se le designe defensor judicial al co-demandado, ciudadano RORAI JESUS MENDEZ MORENO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. Nº.12322