JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
SOLICITANTES: HERMES GREGORIO BERNAL Y MARIA FLOR PERNIA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-1.515.541 y V-3.198.068 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: ROSMARVIC SALAZAR LEON inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.010.
EXPEDIENTE Nº 13120
CAPITULO I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado ante este Juzgado en fecha 03 de octubre de 2002, comparecieron los ciudadanos HERMES GREGORIO BERNAL Y MARIA FLOR PERNIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-1.515.541 Y v-3.198.068, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ROSMARVIC SALAZAR LEON inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.010, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años.
Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio García de Hevia, distrito Jáuregui, hoy Municipio Jáuregui del estado Táchira, el día veintiuno (21) de mayo de 1975, según Acta de Matrimonio consignada, asentada bajo el Nº 35 de los libros Civil de Matrimonios, de dicha unión procrearon cinco (5) hijos y adquirieron bienes que liquidar, establecieron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar Buenos Aires, Calle Principal Nº 34, Los Teques Estado Miranda. Que desde hace más de cinco (5) años hasta la presente fecha no han reanudado su vida conyugal, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Por auto dictado en fecha 17 de octubre de 2002, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 24 de enero de 2003, fue notificada la Fiscal 11º del Ministerio Público, según consta de Boleta que ella firmó, y siendo la oportunidad para que la Fiscal del ministerio Público, compareciera a ser oposición a la solicitud, esta manifestó no tener objeción que formular, sin embargo observó que toda partición y adjudicación de bienes antes de la disolución del matrimonio es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
UNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien oponiéndose activamente al divorcio o bien asumiendo a una actitud omisa a comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud sino que ambos cónyuges han solicitado el divorcio, el Juez debe declarar el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes, y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos HERMES GREGORIO BERNAL Y MARIA FLOR PERNIA HERNANDEZ, ambos identificados y en consecuencia declara disuelto vínculo matrimonial que los une en virtud del matrimonio por ellos celebrado el día veintiuno (21) de mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), según consta del Acta de Matrimonio anexa, que quedó inserta bajo el Nº 35, en el libro de Registro de Matrimonios, llevada por la Primera Autoridad Civil del municipio García de Hevia, Distrito Jáuregui, hoy Municipio Jáuregui del Estado Táchira.
De esta unión procrearon cinco (5) hijos, de nombres HENEDINA GREGORIA, RAQUEL EMERITA, DELVIS AMILCAR, DAULIO ALDEMARO Y JOHANA AMAURY BERNAL PERNIA, todos mayores de edad.
Liquídese la comunidad conyugal.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003).
192° y 143°
Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, se decreta SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Abg. ROSANGEL MARIN, quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, por cuanto no fueron consignados los fotostatos.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/lisbeth
Exp. N° 13120
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