JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: MAFALDA MARIA PEREZ DE PINO, Venezolana, mayor de edad y titular de la C.I. No. 5.049.639, en su propio nombre y en representación de la sucesión de Emma Dolores Bello de Pérez.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARÍSTIDES MARTINEZ y GLADIS ELVIRA MARTINEZ T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.733 y 64.577, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA RIVERO-RODRIGUEZ INGENIEROS S.A., en la persona de su Presdiente FEDERICO RIVERO PALACIOS; RAUL RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ALFONSO CONSTRUCCIONES, VIRBELEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS J. MARTINEZ GONZALEZ y COMPAÑÍA ANÓNIMA E INVERSIONES GIONNILLASU.
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE No. 11.888
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2001, la parte actora ciudadana MMAFALDA MARIA PEREZ DE PINO, presentó por Distribución de causas, demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra COMPAÑÍA ANÓNIMA RIVERO-RODRIGUEZ INGENIEROS S.A., en la persona de su Presdiente FEDERICO RIVERO PALACIOS; RAUL RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ALFONSO CONSTRUCCIONES, VIRBELEN COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Presidente ciudadano LUIS J. MARTINEZ GONZALEZ y COMPAÑÍA ANÓNIMA E INVERSIONES GIONNILLASU, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 26 de septiembre de 2001, la parte actora asistida de Abogado, consignó los recaudos respectivos a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2001, la demanda fue admitida, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 5 de diciembre de 2001, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas.
En fecha 10 de diciembre de 2001, el Tribunal dictó auto mediante el cual se abstuvo de librar las compulsas de los co-demandados COMPAÑÍA ALFONSO CONSTRUCCIONES, VIRBELEN COMPAÑÍA ANOMINA y COMPAÑÍA ANÓNIMA E INVERSIONES GONILLASU, por cuanto no fueron suministrados los nombre de sus representantes legales.
En fecha 8 de mayo de 2002, la parte actora suministró la información que fuera requerida por el Tribunal.
En fecha 4 de junio de 2002, se libraron las (5) compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, las cuales fueron remitidas al Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa; y en la misma fecha se agregó a los autos la comisión recibida del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. De dicha comisión se evidencia que solamente fue citada personalmente la co-demandada INVERSIONES GIONNILLASU, en la persona de la ciudadana CARMEN DE GONZALEZ, y los otros no puedieron ser localizados para su citación.
En fecha 9 de octubre de 2002, se acordó la citación por cartel de los co-demandados COMPAÑÍA ANÓNIMA RIVERO-RODRIGUEZ INGENIEROS S.A., RAUL RODRÍGUEZ, COMPAÑÍA ALFONSO CONSTRUCCIONES y VIRBELEN COMPAÑÍA ANÓNIMA.
En fecha 13 de enero de 2003, se acordó la fijación del cartel de citación librado a los co-demandados antes mencionados, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.-
CAPITULO II
MOTIVA
Al respecto el Tribunal observa:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 1º está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley para lograr la citación del demandado, y como tal sanción, hay que darle una interpretación restrictiva.-
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples fallos decidió que la obligación a cargo de la demandante radicaba en el pago de los aranceles, ya que las posteriores actuaciones son obligación del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por tanto, siendo la interpretación restrictiva a las normas atinentes a la perención, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Corte y con vista al contenido del Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem, basta que el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en anteriores fallos, corresponden íntegramente realizarlas al Tribunal de la causa de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del Tribunal.
Si bien es cierto que a partir de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, el Artículo 26, único aparte establece: “.....El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; y especialmente el Artículo 254 ejusdem, en su parte infine que dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; se hizo inaplicable el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto obligaba al pago del arancel como obligación del actor para evitar la perención, y por vía de consecuencia, se hizo inaplicable la sanción de la perención por este motivo; no es menos cierto que sigue siendo obligación de parte actora consignar los fotostatos correspondientes al libelo de la demanda y al decreto de intimación, a los fines de la elaboración de la compulsa a objeto de proceder a intimar a los demandados, ya que esa no es actividad que pueda ser atribuida al Tribunal de la causa.
De la revisión de los autos se desprende lo siguiente:
1.- La demanda fue admitida en fecha 29 de noviembre de 2001.
2.- En fecha 4 de junio de 2002, habiendo sido consignadas las copias fotostáticas correspondientes, es cuando se libran las compulsas a los fines de la citación de la parte demandada; es decir, cuando habían transcurrido 6 meses y 9 días desde el auto de admisión de la demanda.
3.- De lo cual se desprende que, desde la admisión de la demanda, hasta la fecha de emisión de las compulsas, transcurrieron suficientemente los treinta (30) días a los cuales se refiere el Ordinal 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte actora diera cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para gestionar la intimación de la parte demandada en este juicio, como lo es la consignación de los fotostatos, sin que lo hubiere hecho en la oportunidad legal correspondiente.- En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la Perención de la Instancia.- Así se decide.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 267 ejusdem. Así se decide.
No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el Artículo 283 ibidem.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192º y 143º.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA
ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA
VJGJ/o
11.888.
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