JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES
PARTE ACTORA: BUEN PASTOR LOPEZ SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 4.030.853
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.519 y 45.443, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AFP MOTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inicialmente bajo la denominación comercial OKINAGUA MOTORS C.A., en fecha 19 de septiembre de 1997, bajo el N° 49, Tomo 13-A Tro, posteriormente modificada su denominación por la actual, en Asamblea protocolizada en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el N°09, Tomo 19-A-Tro, en la persona de su representante legal, ciudadano FERNANDO PASCUAL BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.143.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO y AGUSTIN MENDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.900 y 76.213, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
(INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE N° 12138
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 19 de noviembre de 2.001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por las abogadas en ejercicio MARIA AUXILIADORA ALVAREZ DE RICARDO y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.519 y 45.443, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano BUEN PASTOR LOPEZ SALAZAR, contra la Sociedad Mercantil AFP MOTORS C.A., por DAÑOS Y PERJUICIOS.
En fecha 03 de diciembre de 2001, la parte actora presenta diligencia en la cual consigna documentos fundamentales a la demanda.
En fecha 07 de diciembre de 2001, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda y ordena la citación personal de la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2002, el Alguacil del Tribunal mediant4e diligencia consignó compulsa, en virtud de que no pudo practicar la citación personal del demandado.
En fecha 31 de enero de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se citara mediante carteles a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó la citación del demandado mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, al efecto se libró cartel de citación.
En fecha 02 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, consigna carteles de citación debidamente publicados, para ser agregados a los autos, y solicita que la Secretaria del Tribunal proceda a la fijación del mismo.
En fecha 08 de abril de 2002, el Tribunal mediante auto ordena que la Secretaria del Tribunal se traslade al domicilio o morada del demandado, con la finalidad de que proceda a fijar el cartel de citación.
En fecha 14 de mayo de 2002, la Secretaria del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y haber fijado el cartel de citación librado.
En fecha 13 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se designara defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2002, el Tribunal mediante auto designó al abogado JOSE LUCIANO VITOS SUAREZ, como defensor judicial del demandado.
En fecha 02 de julio de 2002, el ciudadano FERNANDO PASCUAL BARRIOS, en su carácter de Presidente de la Sociedad de Comercio AFP MOTORS C.A., debidamente asistido de abogado, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio EMILIO ANTONIO MONCADA ATENCIO y AGUSTIN MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.22.900 y 76.213, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó el avocamiento del nuevo Juez.
En fecha 26 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada consigna escrito de cuestiones previas.
En fecha 03 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora consigna escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 09 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 17 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de consideraciones.
En fechas 04 de noviembre de 2002 y 24 de enero de 2003, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se dicte la correspondiente sentencia interlocutoria.
En fecha 03 de febrero de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal dicte sentencia interlocutoria.
RESUMEN DE LOS ALEGATOS
En fecha 19 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano; entiéndase, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
• En cuanto al ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, promueve y opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, toda vez que el actor, no menciona en su escrito libelar, con que carácter es demandada su patrocinada, lo que se evidencia de una simple lectura del mismo.
• En cuanto al ordinal 7° del artículo 340 ibidem, promueve y opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, en virtud de que el actor se limita a demandar en el particular PRIMERO del petitum de la demanda “…la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 5.600.000,00), como lucro cesante, especificado en esta demanda como daños y perjuicios”, sin especificar en el libelo de manera clara cuales son los daños y cuales son los perjuicios, sino que más bien se mezclan como si fueran rubros sinónimos, lo que constituye a criterio del suscrito abogado apoderado una falta de técnica en la redacción de la demanda, que hace procedente dicha cuestión previa.
En este sentido, la representación judicial de la parte actora, en el plazo establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, consignó escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por el apoderado del demandado, en los siguientes términos:
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la representación judicial de la parte actora procedió a formular consideraciones, con fundamento en los siguientes alegatos:
• En relación al defecto de forma establecido en el ordinal del artículo 346 de la norma supra señalada, en concordancia con el ordinal segundo del artículo 340 eiusdem, en cuanto a que no se determinó el carácter de la parte demandada, la representación judicial de la parte actora refiere que en el encabezamiento de la narrativa de los hechos en el libelo, de forma detallada se determinó que su representado compró a la demandada un vehículo en operación de contado con sus accesorios y póliza de seguro a todo riesgo, hechos que se encuentran respaldados por recibos respectivos agregados a los autos.
• Que al producirse el siniestro con el vehículo de su representado acude a la empresa considerada como aseguradora contando con el cuadro de póliza entregado por AFP MOTORS C.A., empresa que como se determinó vende el bien y recibe el valor de la póliza para tramitarla, y la empresa Seguros Horizonte C.A., lo rechaza como asegurado, y es la empresa demandada quien finalmente acepta su responsabilidad toda vez que asume los gastos y la tarea de reparar el vehículo siniestrado.
• Que el carácter de la demandada nace con la operación de compra y venta del vehículo, específicamente es la vendedora del vehículo y sus accesorios dentro de los que se encuentra una póliza de seguro a todo riesgo y que resultó inexistente al momento del siniestro, tal y como se señaló en el libelo y cuyos detalles de la operación constan debidamente en autos.
• Con respecto al defecto de forma contenida en el ordinal sexto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 eiusdem, destaca que el lucro cesante demandado por su representado está basado a la falta de disfrute de los beneficios económicos contemplados en la cláusula segunda del contrato de afiliación que suscribió en fecha 24 de noviembre de 2000 con la empresa ADMINISTRADORA OTU TAXI C.A., que se mantuvo interrumpida por un lapso de tiempo de ocho (8) meses, que como consecuencia produjo la pérdida del cupo en la mencionada línea de taxi, todo por causas imputables a la parte demandada, que inoficiosamente no tuvo la mejor diligencia en la reparación del auto identificado en el libelo.
• Que es en base a tales hechos que se determinaron los daños y perjuicios que igualmente fueron demandados cuando expresamente se citó el artículo 1.273 del Código Civil, que prevé la indemnización de los daños y perjuicios causados por la privación de una utilidad lo cual encuadra con su caso desde el momento en que la demandada dolosamente no canceló la póliza en tiempo oportuno con el dinero recibido de manos de su representado.
• Que es el primer perjuicio causado y luego el largo tiempo de espera de la reparación que no le permitió recibir la utilidad del contrato de afiliación que son los perjuicios sufridos por el demandante como bien quedó detallado en el libelo de demanda.
• Que el demandante tuvo que primeramente esperar un largo lapso de tiempo por la respuesta de un seguro cancelado pero inexistente, pues la empresa de seguro finalmente rechazó el siniestro, siendo esta situación uno de los primeros perjuicios sufridos.
• Que la empresa demandada después de tramitar largas gestiones extrajudiciales ante el INDECU que en principio fueron infructuosas por demás y que al final lograron que por lo menos se reparase el automóvil en el taller de la demandada, tuvo su representado que esperar un lapso de ocho (8) meses para tener el carro ya reparado, de modo que cuando éste se va a incorporar a los servicios y beneficios con la empresa ADMINISTRADORA OTU TAXI C.A., ha dejado de percibir la suma demandada como lucro cesante.
• Que en resumen no puede alegar la demandada que existe confusión entre el lucro cesante y daños y perjuicios demandados pues los mismos fueron plenamente explicados y detallados, en el libelo.
• Por último la representación judicial de la parte actora, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa opuesta por haber subsanado los defectos de forma alegados por la demandada.
Por otra parte al escrito de subsanación de cuestiones previas la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de octubre de 2002, hizo objeción a la subsanación de la cuestión previa opuesta referente al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, con fundamento en los siguientes alegatos:
• Que la parte actora no efectúa subsanación alguna, ya que no distingue entre los daños y perjuicios, sino que más bien los engloba y entremezcla bajo la figura del lucro cesante, lo cual constituye un error.
• Que en efecto es claro el legislador patrio, cuando en el ordinal séptimo del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas”., lo que la parte actora no especifica.
• Que por cuanto la parte actora no cumplió la carga de corregir los defectos de su escrito libelar, el Tribunal deberá decidir si es procedente la extinción del procedimiento.
Respecto a la objeción formulada por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora mediante escrito procedió a realizar las siguientes consideraciones:
• Que con respecto al defecto de forma contenido en el numeral sexto del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 ejusdem, quieren destacar, entre otras cosas, que cuando han hecho mención al lucro cesante han querido establecer que el demandado pague a su representado los beneficios económicos contemplados en la cláusula segunda del contrato de afiliación que su representado suscribió en fecha 24 de noviembre de 2003, con la empresa Administradora Otu Taxi C.A., que no fueron efectivamente disfrutados ya que se mantuvo totalmente interrumpida por un lapso de tiempo de ocho meses, que fue el tiempo que el vehículo estuvo en los talleres de la demandada para su reparación, lo cual podría a su vez llamarse daño que como consecuencia tiene la ganancia dejada de percibir y antes citada, y además produjo la pérdida del cupo en la línea de taxi, que es a su criterio el perjuicio, todo por causa imputable a la demandada, quien no tuvo la mejor diligencia en la reparación del auto identificado en el libelo y es en base a tales hechos que se determinaron los daños y perjuicios demandados, cuando expresamente se citó el artículo 1.273 del Código Civil.
• Que además existe otro daño, el cual se produce desde el momento que la demandada dolosamente no canceló la póliza en tiempo oportuno, siendo éste el primer daño causado a lo que sobrevino la circunstancia antes citada acerca del largo tiempo de la reparación del vehículo, que no le permitió recibir la utilidad del contrato de afiliación que son los perjuicios sufridos por el demandante.
• Solicitaron que se consideren subsanadas los defectos de formas alegados por la demandada y que la cuestión previa opuesta sea declarada sin lugar.
Entendiéndose de seguidas abierta la articulación probatoria a la que hace referencia el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ninguna de las partes promovieron pruebas.
CAPITULO II
MOTIVA
Examinadas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la demandada y sus alegatos, así como las defensas expuestas por la parte actora, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:
UNICO: Las cuestiones relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem.
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; insuficiencias señaladas ut supra.
En este sentido este Tribunal, visto y analizado el libelo demanda y los documentos que le acompañan, así como los escritos presentados por ambas partes, el Tribunal procede al pronunciamiento de Ley de la siguiente manera:
En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 340 eiusdem, referente a: “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, se estima que el actor aún cuando no estableció claramente en el libelo de la demanda el carácter de la demandada, dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte actora procedió a realizarla, cuando manifiesta …“LA VENDEDORA DEL VEHICULO Y SUS ACCESORIOS DENTRO DE LOS QUE SE ENCUENTRA UNA POLIZA DE SEGURO A TODO RIESGO Y QUE RESULTO INEXISTENTE AL MOMENTO DEL SINIESTRO, considerando este Tribunal que el defecto de forma alegado por la parte demandada se encuentra debidamente subsanado y así se decide.
En cuanto al defecto de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, referente a: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”, el Tribunal estima que la parte actora no estableció los daños y perjuicios demandados, al no individualizar su especificación y sus causas, sin embargo en el escrito de subsanación cursante en autos la representación judicial de la parte actora procedió a explicarlos y a detallarlos, tal y como quedó asentado en la parte narrativa de la presente decisión, razón por la cual este Juzgado considera subsanado el defecto de forma alegado por la parte demandada y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara SUBSANADOS EL DEFECTO DE FORMA y por consiguiente considera improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
PRIMERO: Subsanado el defecto de forma alegado por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Improcedente la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena a la demandada proceder a contestar la demanda conforme a lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las partes.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los 25 días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- AÑOS: 192° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,
Abg. ROSANGEL MARIN
VJGJ/ag Exp. N°. 12138
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