JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

PARTE ACTORA: MIGUEL REALES, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 13.419.679.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: Abogados ANGEL RAMON ZAMORA y ABELINA YANELIS TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.403 y 66.637, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, Venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 10.092.832, COMPAÑÍA ANÓNIMA TELEFONOS DE VENEZUELA, inscrita en el Juzgado de comercio del Distrito Federal en fecha 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2-A, reformada e inscrita en el Registro Mercantil Primero, bajo el No, 6, Tomo 298-A-Pro, de fecha 24 de octubre de 1996, en la persona del ciudadano GUSTAVO ROOSEN, venezolano, mayor de edad y titular de la C.I. No. 2.938.282, y Empresa SEGUROS MERCANTIL C.A., (antes Central de Seguros), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 7 A-Pro, de fecha 20 de febrero de 1974, modificada en fecha 18 de enero de 1989, bajo el No. 61, Tomo 14-A Pro en la persona de su Presidente ciudadano CELSO DOMÍNGUEZ o de su Representante Legal ciudadano RENE LEPERVANCHE, titular de la C.I. No. 2.935.176
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.343.
ASUNTO: DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO)
EXPEDIENTE No. 12.441.
CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el anterior expediente por el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, se le dio entrada en los libros respectivos, y relacionada con el juicio que por DAÑOS MATERIALES (ACCIDENTE DE TRANSITO) intentara el ciudadano MIGUEL REALES contra el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, y en virtud de la apelación interpuesta por el Defensor Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2001, por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Guatire.
Recibidos los autos el Tribunal en fecha 9 de abril de 2002, le dio entrada al expediente, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre (1996), se abrió un lapso de (5) días de Despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraran pertinente, y vencido dicho lapso tendría lugar la oportunidad para la presentación de las conclusiones escritas.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2002, el Abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 30 de julio de 2002, el Abogado ÁNGEL RAMON ZAMORA, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento del juez al conocimiento de la causa.
En fecha 1 de agosto de 2002, el DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada del avocamiento; para lo cual se libró Boleta de Notificación a la parte demandada. Consta en autos el cumplimiento de esta actuación por el Alguacil de este Tribunal.
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente procedimiento, por demanda presentada en fecha 9 de marzo de 1998, por ante el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, en la cual la parte actora manifiesta que en fecha 13 de febrero de 1997, a las 11:30 de la mañana aproximadamente, el vehículo Placas XXN-134, propiedad de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV) conducido por el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, arrolló al demandante, ocasionándole lesiones, tal y como se evidencia de las actuaciones de tránsito terrestre acompañadas a los autos.
Que como consecuencia del arrollamiento, el actor fue operado en el Hospital Domingo Luciani, y se evidencia una disminución en la movilidad para la flexión de la rodilla derecha, como se desprende del informe médico expedido por el Instituto Nacional de Los Seguros Sociales. Que el accidente ha ocasionado al actor gastos médicos, y le ha imposibilitado trabajar en la Empresa del Club Juvenil, en la cual devengaba un sueldo mensual de Bs. 60.000,00, por lo que desde el accidente ha dejado de percibir la suma de Bs. 720.000,00.
Es por ello que procedió a demandar al ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, a Compañía Anónima TELEFONOS DE VENEZUELA y a SEGUROS MERCANTIL, en su condición de conductor, propietaria y garante respectivamente, del vehículo Placas XXN-134, a fin de que convinieran, o a ello fueran condenado por el Tribunal, en pagar al actor la suma Bs. 3.993.850,00, por los gastos médicos, cantidad dejada de percibir por su trabajo y daños morales. A los fines de las citaciones y por cuanto los demandados tienen su domicilio fuera de la sede del Tribunal, solicitó su citación por Carteles.
La demanda fue admitida en fecha 17 de marzo de 1998, ordenándose la citación de la parte demandada mediante la publicación de Carteles, para que comparecieran a dar contestación a la misma.
Por cuanto los demandados no comparecieron en el lapso legal a dar contestación a la demanda, el Tribunal de la causa les designó como Defensor Judicial al Abogado JOSE MAITA, quien fue notificado de su nombramiento y habiendo aceptado el cargo prestó el juramento de Ley.
En fecha 18 de diciembre de 1998, el Defensor Judicial designado consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual presentó los siguientes argumentos:
1.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, hubiere arrollado de manera intencional o culposa al demandante.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, condujera el vehículo Jeep, propiedad de la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela, a exceso de velocidad por la Calle Ramón Alfonso Blanco de la ciudad de Guatire, en fecha 13/02/1997.
3.- Negó, rechazó y contradijo, que el do-demandado hubiere causado lesiones al actor, que ameritaran intervención quirúrgica.
4.- Negó, rechazó y contradijo que los demandados deban cancelar la cantidad demandada.
5.- Así mismo negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hubieren incurrido en las causas que motivaron el accidente
6.- Negó, rechazó y contradijo que el do-demandado se hubiere comprometido con el actor, a repararle la camioneta de su propiedad.
7.- Igualmente negó, rechazó y contradijo que los demandados sean solidariamente responsables de los daños causados.-
En la oportunidad de promoción de pruebas, solamente parte actora presentó su escrito correspondiente, en el cual reprodujo el mérito favorable de los autos, y promovió la declaración de los testigos ciudadanos: JESÚS A. IBARRA YÁNEZ y RONALD AUGUSTO LOPEZ.
Estos testigos comparecieron a declarar por ante el Tribunal de la causa, y al ser interrogados por la parte actora promovente declararon de la siguiente manera:
JESÚS A. IBARRA YÁNEZ: este testigo declaró que en fecha 13 de febrero de 1997, presenció cuando el vehículo placas XXN-134, arrolló a una persona; que el vehículo causante del arrollamiento era un jeep de techo duro perteneciente a CANTV, y el ciudadano arrollado MIGUEL REAL sufrió fractura en la pierna; que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del carro que circulaba por la Calle Ramón Alfonso, que el jeep en vez de dar la vuelta a la redoma se comió (Sic) la flecha y arrolló al señor que estaba en la acera; que él y el ciudadano Ronal López recogieron al arrollado y lo llevaron al hospital.
RONALDO AUGUSTO LOPEZ: este testigo declaró que en fecha 13 de febrero de 1997, presenció cuando el vehículo jeep de la CANTV, a alta velocidad arrolló al señor que estaba parado en la acera; que el ciudadano arrollado MIGUEL REAL, un señor mayor, sufrió fracturas en las piernas; que la causa del accidente fue el exceso de velocidad del carro que, en vez de dar la vuelta a la redoma se comió (Sic) la flecha y que él y el ciudadano Jesús Ibarra recogieron al arrollado y lo llevaron al hospital en su camioneta.
En fecha 14 de agosto de 2001, el apoderado actor consignó en autos copia del acto de Acuerdo Reparatorio suscrito entre el demandante y el co-demandado FREDDY E. MONSERRAT C., donde se evidencia la cancelación de Bs. 1.000.000,00 al actor por concepto de daños ocasionados; por lo que estando extinguida la acción penal solicitó se dictara sentencia en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a los demandados a pagarle al demandante la suma de Bs. 3.993.850,00, por concepto de daños y perjuicios ocasionados y reclamados en este juicio. Así mismo ordenó la práctica de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la corrección monetaria sobre las cantidades demandadas.
En fecha 31 de enero de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia, y oída la misma en ambos efectos, los autos fueron remitidos al Tribunal distribuidor de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado.
En fecha 9 de abril de 2002, se le dio entrada al expediente en este Tribunal, la Juez se avocó al conocimiento de la casa y se fijó la oportunidad para la promoción de pruebas y para la presentación de conclusiones en el presente juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley de Tránsito Terrestre.
CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:
En el presente caso los demandados son: el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, SEGUROS MERCANTIL y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), con el carácter de conductor, propietario y garante respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en Guatire, Estado Miranda y los dos últimos en Caracas, conforme consta del libelo de la demanda.
Así mismo consta en autos copia certificada de las actuaciones de tránsito relacionadas con el caso que nos ocupa, emanadas de la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia, Destacamento No. 01, Guatire, Estado Miranda; de las cuales se evidencia que el co-demandado ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, señaló al funcionario de Tránsito como su domicilio La Urbanización Parque Alto, Apartamento 3-b-56, Guatire.-
El Tribunal de la causa al momento de admitir la demanda, ordenó la citación por Cartel de todos los demandados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 77 de la entonces vigente Ley de Tránsito Terrestre (1996), que preveía citar de esta forma cuando las personas a citar tuvieran su domicilio o residencia en un lugar distinto a la sede el Tribunal competente.
Conforme a lo antes expuesto, el co-demandado FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, tiene su domicilio en Guatire, Estado Miranda, y los co-demandados SEGUROS MERCANTIL y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), tienen domicilio en Caracas; al respecto éste Tribunal considera que los dos últimos nombrados podían ser citados en la forma en que el Tribunal de la causa lo acordó en el auto de admisión de la demanda; sin embargo, y por cuanto el ciudadano FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA tiene su domicilio en la población de Guatire, Estado Miranda, sede del Tribunal de la causa, dicho ciudadano no podía ser citado mediante cartel publicado en la prensa; sino que debía agotarse su citación en forma personal, y en caso de no lograrse ésta, entonces sí ordenar la citación mediante cartel.
Conforme al razonamiento anterior, este Juzgado considerando que la citación de la parte demandada para que comparezca a dar contestación a la demanda incoada en su contra, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil; y además la citación es materia de estricto orden público; y a objeto de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el Artículo 206 ejusdem en concordancia con el artículo 245 ibidem, se ordena la reposición de la presente causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, ordene la citación de los co-demandados, con arreglo a lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, toda vez que el vicio en la citación del codemandado FREDDY ENRIQUE MONSERRAT, vicia de nulidad todo lo actuado a desde la admisión de la presente demanda inclusive, y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, el trámite a seguir en la presente causa, será el pautado en el artículo 150 del mencionado decreto con Fuerza de Ley de Transito y Transporte Terrestre, el cual remite a su vez al procedimiento oral del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda por daños materiales y morales causados por accidente de TRANSITO presentara el ciudadano MIGUEL REALES contra: FREDDY ENRIQUE MONSERRAT COVA, SEGUROS MERCANTIL y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE TELEFONOS DE VENEZUELA. Así se declara.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especial de la decisión.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la sentencia, por disposición del Artículo 248 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192° y 144°.-
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-
LA SECRETARIA

VJGJ/o
Exp. No. 12.441