JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

PARTE ACCIONANTE: GLORIA MARIA HENAO MORALES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.187.924, actuando en su carácter en nombre y derecho propio y en su carácter de Presidenta de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 06 de Agosto de 1.980, anotada bajo el Nº30, Tomo 163-A Pro.

PARTE ACCIONADA: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.3.396.746, 630.571, 5.515.573, 3.589.599, 272.501 y 6.879.689, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: OSKAR DEL VALLE OSTOICH CONTRERAS y JESÚS SANTIAGO DE LEON CARO FERRER, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.41.665 y 50.258, respectivamente.

EXPEDIENTE Nº13046

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (apelación)



CAPITULO I
NARRATIVA

Recibido el presente expediente mediante el sistema de distribución de causas, procedente del JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, contentivo de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO MORALES, anteriormente identificada, contra los ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDY GONZALEZ, MORAIZA CASDA DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, ambos anteriormente identificados, y en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 14 de agosto del 2002, mediante la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, exonerando de costas a la parte querellante.

En fecha 10 de julio de 2002, fue presentada por ante el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Solicitud de Amparo Constitucional, por la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO MORALES, actuando en nombre y derecho propio y en su carácter de Presidenta de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., contra los ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDY GONZALEZ, MORAIZA CASDA DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ. Alegó en su escrito que, es público y notorio que los planteles privados de educación en Venezuela han visto crecer la solicitud de sus matriculas escolares, teniendo como consecuencia que haya una alarmante falta de cupos escolares en todo el país y que en la zona geográfica de los Altos Mirandinos, que por mejorar los ingresos del Colegio y garantizarle a los padres de los menores cursantes del sexto grado, la comunidad educativa la cual es de rango constitucional la

Institución que representa es decir, la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., se vio en la necesidad de acudir ante el Ministerio de Educación para solicitar el permiso de funcionamiento del Séptimo, Octavo y Noveno Grado de educación, consistente en la Tercera etapa de Educación Básica y que luego de cumplir con todos los requisitos del ente rector educacional, Ordenanzas Municipales y demás formalidades de Ley, su representada logró la aprobación de la petición de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta del acta que anexó a los autos. Que es sabido que en el Municipio Los Salias, debido a la especial topografía, todas las vías de comunicación a las denominadas horas pico, presentan congestionamiento vehicular en las adyacencias de las zonas educativas y que en virtud de ello la Unidad Educativa que representa tomó acciones contundentes a fin de que en la Calle El Manantial de la Urbanización donde funciona la referida unidad educativa, se solvente tal situación, aún a pesar de la obstaculización manifiesta y reiterada de los vecinos de la zona, mal estacionando los vehículos con el fin de causar caos, dichas diligencias constan de los anexos que trajo a los autos. Que es el caso que los ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, quienes son vecinos de la Urbanización donde funciona la Institución que representa, en base a un pretendido derecho, por vías de hecho han venido desde el mes de Marzo del presente año 2002, violando y amenazando constante y reiteradamente de seguir violando los derechos de su representada, como lo son el Derecho al Trabajo, el Derecho al Libre Comercio, el Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen, el Derecho a la Educación, continuidad y permanencia de la misma, todos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y demás leyes relativas a las materias respectivas. Que durante la segunda quincena pasada del mes de Mayo del año en curso por vías de terceras personas, ha

tenido conocimiento y acceso a un documento suscrito por la ciudadana
MIREN UCAR ya identificada en autos, dirigida a la Presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, ciudadana MARIA HERNÁNDEZ, en representación de los vecinos de la Calle el Manantial, manifiesta su inconformidad y oposición al funcionamiento de la tercera etapa de la Unidad Educativa que representa y mas aun amenaza que de ser aprobado tal acto administrativo educativo, los vecinos tomarían medidas drásticas como el cierre de la calle de acceso, materializándose dicha amenaza en fecha 08 de julio del 2002, fecha esta en la cual la Unidad Educativa tuvo el correspondiente permiso expedido por el Ministerio de Educación, lo cual constituye una manifiesta y expresa amenaza de violación a las Garantías y Derechos Constitucionales de Libre Tránsito, Libre Ejercicio del Acto de Comercio, al Trabajo, a la Integridad física de las personas, a la Educación, permanencia y continuidad de la misma. Que en fecha 05 de Mayo de 2002, en el despacho del Alcalde del Municipio Los Salias, mediante un acto y acta suscrita por los querellados así como su persona, se dejó expresa constancia de la conformidad de uso y zonificación para el funcionamiento de la referida Unidad Educativa y que no conformes con la decisión de la Alcaldía del Municipio Los Salias, los querellados se dieron a la tarea de obtener firmas de ciudadanos supuestamente vecinos para oponerse a la permanencia y continuidad de los alumnos del sexto grado hacia la tercera etapa de la referida Unidad Educativa, desconociendo lo convenido y acordado en acta suscrita por ellos ante el Alcalde del Municipio Los Salias y que dichos vecinos se han dado a la tarea de desprestigiar y hostigar a la ya referida Unidad Educativa a través de la prensa regional. Que en fecha 02 de Abril del 2002, la ciudadana: MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, ya identificada en autos, además de fotografiar a niños menores y profesores de la Unidad Educativa, desconociendo para que fin y sin la debida autorización, amenazó verbalmente a los docentes de este plantel, de que al día siguiente comenzaría una guerra contra la institución, verificándose tal

hecho el día señalado a las 12:00 meridiem, tal como consta en acta que anexó a los autos. Que en fecha 18 de abril del 2002, siendo las 12:10 p.m. el ciudadano cónyuge de la ciudadana MORAIZA CASADO, ciudadano: FREDDY GONZALEZ, fotografió nuevamente a niños menores y docentes de la Unidad que representa sin la debida autorización y desconociéndose para que fines. Que en virtud de los hechos narrados y en virtud de la continua, manifiestamente inconstitucional y amenazante actitud de los presuntos agraviantes, es por lo que ocurre ante la competente autoridad para interponer la presente solicitud de Amparo Constitucional, por los actos agraviantes y amenazantes de violación, de derechos constitucionales en su contra y en contra de su representada, efectuados y amenazados de continuar efectuándose por los ciudadanos anteriormente señalados. Fundamentando su acción en los artículos 27, 46, 50, 55, 60, 87,106, 112 y 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Estimó la acción de amparo en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y solicitó que se le impongan las costas a los presuntos agraviantes, a favor de su persona y su representada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo, por último solicitó se declarara con lugar la acción de amparo constitucional. Consignó en 34 folios útiles, recaudos alusivos en su escrito de solicitud, a los fines de que fueran analizados por el juez de la causa. (folios 1 al 44)
Admitida la acción de amparo en tiempo oportuno, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de los presuntos agraviantes, para que comparecieran por ante ese Tribunal a darse por enterados del día en que se celebrara la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar tanto en la fijación como para su practica dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia de autos de las notificaciones ordenadas. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público. (folio 45)
Verificadas las notificaciones de las partes, el Tribunal de la causa
Mediante auto, fijó la Audiencia Constitucional para el día 07 de agosto del

2002, a las 11:00 a.m., debiendo comparecer a la misma las partes o sus representantes legales, a los fines de que ambas partes expusieran sus alegatos en forma oral y pública, (47 al 61).
En fecha 25 de julio del 2002, el abogado CARLOS KARIM MASRIE, en su carácter de autos, solicitó al Tribunal se le expidieran copias simples del expediente. (folio 62)
En fecha 25 de julio del 2002, la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO, debidamente asistida de abogado, solicitó se citara a los querellados, mediante carteles, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Solicitud acordada mediante auto de fecha 26 de Julio del 2002. (folio 63 al 66)
En fecha 29 de julio del 2002, la ciudadana: MORAISA CASADO DE GONZALEZ, debidamente asistida de abogado, presentó escrito contentivo de sus alegatos, por ante el Tribunal de la causa. (folios 67 al 72)
En fecha 30 de julio del 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto consideró que no puede crear incidencias no contempladas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que sería en la audiencia oral y pública el momento en el cual las partes oralmente propondrán todos los alegatos y defensas que a bien tengan. (folio 73)
En fecha 01 de agosto del 2002, la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO MORALES, en su carácter de parte demandante, otorgó poder a los abogados OSKAR DEL VALLE OSTOICH CONTRERAS y JESÚS SANTIAGO DE LEON CARO FERRER, el cual fue debidamente certificado por la secretaria del Juzgado de la causa. (folio74)
En fecha 01 de agosto del 2002, la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO, debidamente asistida de abogado, solicitó se libraran nuevas boletas de notificación. Solicitud acordada mediante auto de fecha 01 de agosto del 2002. (folio 75 al 83)
En fecha 05 de agosto del 2002, el Tribunal de la causa, mediante auto fijó la audiencia constitucional. (folio 84)
En fecha 07 de agosto del 2002, se celebró la Audiencia Oral y Pública con la comparecencia de ambas partes, las cuales expusieron lo que creyeron conveniente en defensa de sus derechos. La parte Querellada ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, otorgaron poder a los abogados CARLOS KARIM MASRIE y RAMON OSCAR CARMONA JORGE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.25.009 y 27.072, respectivamente, el cual fue consignado, en el acto de la celebración de la Audiencia Oral y Pública. Asimismo consignaron escrito contentivo de sus alegatos, constante de 11 folios útiles y anexos marcados con las letras “B, C, D, E, F, G, H, I, J ,K, L, M, N, O, P, Q, R, S, T, U, U1,U2,U3,U4,V, V1,V2,V3,V4,W, X, Y, Z, Z1, para que fueran analizados por el Juez de la causa.
A los folios 152 al 153, cursa la sentencia proferida por el JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en la cual declaró SIN LUGAR la ACCION DE AMPARO interpuesta.
En fecha 19 de agosto del 2002, el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante diligencia apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa. (folios 164)
En fecha 27 de agosto del 2002, el Tribunal de la causa ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que conociera de la consulta de Ley. (folio 165 y 166)
En fecha 30 de agosto del 2002, este Tribunal le dio entrada al expediente, ordenó anotarlo bajo el Nº 13046 y el Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa y fijó un lapso de 30 días para dictar sentencia.

En fecha 05 de Septiembre del 2002, el abogado CARLOS KARIM MASRIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito contentivo de sus alegatos, mediante el cual alegó que en fecha 10-07-2002, la ciudadana: GLORIA MARIA HENAO MORALES, actuando en su propio nombre y en representación de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC, S.R.L., interpuso una acción de amparo por ante el Tribunal competente, en contra de sus representados; alegando que sus representados han venido desde el mes de marzo de 2002, violando y amenazando constante y reiteradamente sus derechos al trabajo, al libre comercio, al honor, reputación y propia imagen, a la educación y al tránsito. Que la actora fundamentó su acción en la existencia de un documento suscrito por la ciudadana MIREN UCAR y dirigido a la Presidenta de la Comisión de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, mediante el cual manifiesta su inconformidad y oposición al funcionamiento de la Tercera Etapa de la Unidad Educativa y señala que de ser aprobado tal acto administrativo, los vecinos tomarían medidas drásticas, como el cierre de la calle de acceso. Que en el acto de la audiencia constitucional, la actora a través de sus apoderados judiciales, ratificó sus alegatos. Que en la réplica, la actora insistió en sus alegatos y estableció que tuvo conocimiento de la carta en la que fundamenta su acción; no fueron impugnados los documentos consignados por la parte querellada y pretendió que se evacuaran varios testigos que no fueron solicitados en el libelo. Que en la contrarréplica, los apoderados judiciales de los querellados alegaron. 1.- Que las pruebas aportadas por la querellante no debían ser consideradas por el Tribunal para ser evacuadas. 2.- Que las pruebas aportadas por la actora
constituyen el principio de la comunidad de pruebas, consagrado en el Código de Procedimiento Civil. 3.- Que no es cierto que los querellados hayan reconocido alguna violación de algún derecho constitucional de la actora. 4.- Que si la querellante tuvo conocimiento de la carta considerada como amenaza en el mes de mayo, esto no cambiaría el lapso de prescripción establecido en
la Ley, ni la fecha de la carta citada, ya que se toma en consideración la fecha de su emisión para determinar la inminencia de la amenaza. 5.- Que es falso que las documentaciones consignadas por los querellados sean consideradas como amenaza a los Derechos Constitucionales de la actora. 6.- Que la amenaza alegada por la actora, se materializaría a partir del 8 de Julio de 2002, sin aportar pruebas que lo demuestren.- 7.- Que se impugnaron los anexos aportados por la querellante. 8.- Que no existe ninguna situación infringida por parte de los querellados, todo lo contrario, ya que el funcionamiento de la Unidad Educativa ha causado malestar en la salud y tranquilidad de los vecinos, debido a las largas colas que se forman por incumplir, dicho plantel, con el funcionamiento del tránsito. Que el Tribunal a-quo, después de realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por la actora, declaró sin lugar la acción de amparo por no existir en autos pruebas que demostraran la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales por parte de los presuntos agraviantes. Finalmente solicitó se confirmara la decisión del Tribunal a-quo, declarando sin lugar la acción y condenando en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (folios 169 al 173)
En fecha 30 de Septiembre del 2002, el abogado OSKAR DEL VALLE OSTOICH CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó sendos escritos contentivos de los informes, mediante los cuales alegó que se inició la acción de amparo por amenazas y violaciones de derechos constitucionales, ya que los ciudadanos: MIREN UCAR,
ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO, Y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, y todos vecinos de la calle El Manantial de la Supuesta Asociación de vecinos de la calle del mismo nombre, en base a un pretendido derecho y por vías de hecho habían venido desde el mes de marzo del 2002, reiteradamente violando sus derechos y los de su representada al libre ejercicio
del trabajo; al derecho al libre comercio; a sus honores, reputaciones y propia imagen; a impartir la educación, el derecho de ejercer la continuidad y permanencia de la misma a los miembros menores y mayores de su comunidad educativa, todos estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela y demás leyes relativas a las materias respectivas; alegando entre otros múltiples hechos públicos y notorios, como infinidad de cartas a diferentes entes, tratando de obstaculizar e impedir el libre ejercicio de sus derechos al trabajo y libre comercio, y de múltiples amenazas directas de los querellados, que habían tenido conocimiento y acceso a un documento donde se demuestra la intención de violar el derecho al libre tránsito, suscrito por la ciudadana MIREN UCAR, y dirigida a la Presidente de la Comisión de Educación y Cultura de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, en la cual en confesión de supuesta representación de los vecinos de la Calle El Manantial, dicha ciudadana manifestó su inconformidad y oposición al funcionamiento de la tercera etapa de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC, S.R.L. y más aún amenazó de que, de ser aprobado tal acto administrativo educativo, como en efecto fue aprobado por las autoridades competentes del Ministerio de Educación, los vecinos tomarían medidas drásticas como el cierre de la única calle pública existente de acceso al colegio. Que en la Audiencia Constitucional los apoderados de las accionantes ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de amparo, y ratificaron todos y cada uno de los instrumentos probatorios acompañados a la solicitud para que surtieran sus efectos legales que demuestran las violaciones y amenazas de violaciones de los derechos constitucionales de libre tránsito, libre comercio, trabajo, honor, reputación y propia imagen; a la educación, continuidad y permanencia de la misma, realizados conjunta e individualmente por los accionados, en perjuicio de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L. y de su Presidenta ciudadana GLORIA MARIA HENAO MORALES. Que la parte demandada
no aportó alegato válido alguno para desvirtuar los aportados por sus representadas, pues al contrario, admitieron los hechos narrados al haber confesado de que la amenaza no era inminente, siendo la confesión aceptada y reconocida por los demandados. Que los apoderados de los accionados también expusieron que no era cierto que el Ministerio de Educación le hubiese expedido el permiso a la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., para el funcionamiento del séptimo, octavo y noveno grado de Educación Básica, lo cual quedó plenamente desvirtuado con el anexo B1, en el cual se establece el correspondiente permiso por parte del Ministerio de Educación. Que no impugnaron los anexos C, C1 y D de la solicitud de amparo y por el contrario los reconocen tácitamente, y en los cuales se autoriza de acuerdo a las respectivas conformidades de uso por parte de los mismos accionados y por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, el funcionamiento de la tercera etapa de Educación Básica para la unidad educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., y manifiestan que el tránsito vehicular es una carga del Colegio, lo cual es incongruente ya que el colegio no es autoridad administrativa del Tránsito Terrestre. Que los accionados confiesan el hecho de que de ser aprobado tal acto administrativo, como lo es el otorgamiento del permiso, los vecinos tomarían medidas drásticas como el cierre de la calle de acceso al colegio, hecho este que se constituye en una evidente violación del derecho constitucional al libre tránsito y consecuencialmente a los demás derechos invocados por sus mandantes. Que en la réplica, los apoderados de las accionantes, insistimos en todos y cada uno de los instrumentos acompañados en la solicitud de amparo,
se negó que fuera extemporánea dicha solicitud; se negó que fuera extemporánea, ya que se tuvo conocimiento del mismo en el mes de mayo del 2002 y por otros hechos que constan en el expediente. También se determinó el reconocimiento por parte de los apoderados de los accionados, de los atropellos hacia y en contra de las accionantes, introduciendo un cúmulo de documentos, donde se demuestra tales perturbaciones. Así mismo se rechazó,
impugnó y se desconoció todos y cada uno de los instrumentos promovidos por los accionados, siendo estos instrumentos privados, no reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocidos por las accionantes, ya que los mismos no son suscritos, dirigidos a ellos, y mas aún, se tiene conocimiento de ellos en el mismo acto de la audiencia constitucional, no siendo oponibles a las accionantes. Que todas las pruebas presentadas por las accionantes, fueron apreciadas por el Tribunal a-quo, excepto las pruebas G1,G2, y G3, que no fueron apreciadas por diferentes razones contradictorias. Que en la parte donde establece que las accionadas promovieron pruebas documentales constante en los folios 110 al 151, ambos inclusive, señala que “no fueron impugnados debidamente en el proceso” y las apreció habiendo sido rechazadas y desconocidas por los apoderados de las accionantes. Finalmente solicitó al Tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta, revoque la decisión del Tribunal del Municipio Los Salias del Estado Miranda y declare con lugar el amparo con todos los pronunciamientos de Ley. (folios 169 al 183)
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente Acción de Amparo, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II
MOTIVA

Después de analizar todas y cada unas de las actas procesales que cursan en el presente expediente, es necesario para este juzgador examinar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo propuesta en virtud de los alegatos expuestos por los accionantes, a decir de los accionados; que dicha acción fue propuesta luego de haber transcurrido el lapso de seis (6) meses previsto en el artículo 6 ordinal 4° de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES.
Ahora bien, constan en autos, diversas comunicaciones emanadas de los vecinos de la Calle El Manantial y particularmente de los accionados, así: en fecha 23/03/2001 dirigida a la Dirección de Planificación Urbana; 23/03/2001 dirigida al ciudadano Juan Fernández, alcalde del Municipio Los Salias; 27/03/2001, dirigida a la Presidente de la Comisión de Educación y Cultura del Municipio Los Salias; 30/03/2001, dirigida a la Unidad Educativa Enrique María Dubuc; 10/04/2001, dirigida al Distrito Escolar del Ministerio de Educación; 25/01/2002, dirigida a la propietaria de la U.E. María Dubuc; 16/04/2002, dirigida al Alcalde del Municipio Los Salias; 29/04/2002, dirigida a la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes: 03/05/2002, dirigida al Jefe de la Zona Educativa del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes; 15/05/2002, dirigida a la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Salias; 09/06/2002, dirigida a la Zona Educativa del Ministerio de Educación; 21/06/2002, dirigida a la Comisión de Educación de la Alcaldía del Municipio Los Salias; 21/06/2002, dirigida al Alcalde del Municipio Los Salias.
En todas las correspondencias antes descritas, los accionados exponen y denuncian los inconvenientes que el funcionamiento de la U.E. Enrique María Dubuc, ubicada en la Calle El Manantial del Sector la Anunciación del Municipio Los Salias, está acarreando respecto al tránsito automotor en la zona donde está ubicada la Unidad Educativa, ya que la misma se encuentra al final de una calle ciega, es decir la Calle El Manantial, y dentro de algunas de las razones que exponen, acotan, que dicha Unidad Educativa no cuenta con un área destinada a aparcar los vehículos de transporte escolar ni para los vehículos de los representantes de los alumnos, hecho por el cual en las horas pico de entrada y salida de los alumnos al plantel se forma un enorme embotellamiento de vehículos y hasta de personas, hecho por el cual se imposibilita la entrada y salida de los habitantes de la zona a sus respectivas casas, planteamientos éstos que como consta en autos y que efectuaron en reiteradas oportunidades a muchos sectores, tales como Alcalde, Distrito Escolar, Comisión de Educación de la Alcaldía y hasta a los representantes de la propia Unidad Educativa.
La divergencia de la situación versa fundamentalmente en que consideran los accionados que no es conveniente la expansión de la población estudiantil del plantel educativo, que en la actualidad funciona hasta sexto (6°) grado y las pretensiones de los accionantes es ampliarlo a 7°, 8° y 9° grado, lo que a decir de los accionados agravaría aún más la situación del conflicto vehicular, cosa que bajo ningún respecto aceptarían.
Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción, es fundamental determinar cuando los accionantes tuvieron conocimiento de las presuntas violaciones de los derechos que dicen fueron vulnerados por los accionados, a su decir, el derecho al trabajo, al libre ejercicio del comercio, a la integridad física de las personas, al libre tránsito, a la educación y permanencia y continuidad de la misma, a este respecto consta en autos que en fecha 02 de mayo de 2002, en la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Miranda, se realizó una reunión, de la cual se levantó un Acta, con indicación anexa de los asistentes; en la que estaban presentes tanto los accionados como los accionantes, además de las autoridades de la Alcaldía del Municipio Los Salias, en dicha acta, se dejó constancia de la situación jurídica contenida en la Ordenanza de Zonificación y Ordenación Urbanística del Plan de Desarrollo Urbano Local, y en particular la situación del funcionamiento del flujo vehicular a que hacen referencia los accionados en sus correspondencias, así las cosas, quien aquí juzga determina que el conocimiento de la presunta violación a los derechos y garantías antes descritos, fue obtenida por los accionantes en fecha 02/05/2002, hecho por el cual habiendo sido como fue admitida la acción de amparo constitucional en estudio, en fecha 12 de julio de 2002, esta fue propuesta dentro de los seis (6) meses que prevé el artículo 6 ordinal 4º de la Le Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia dicha acción de amparo no había caducado para la fecha de su interposición, hecho que la hace perfectamente admisible. Y así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo anterior, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la presente controversia de la manera siguiente:

De los instrumentos probatorios aportados a los autos por los accionantes, los cuales se fundamentan en particular en copias simples de comunicaciones a instituciones públicas y privadas, que en nada prueban la violación de los derechos y garantías constitucionales que aluden violados, ya que la simple petición a entes públicos que los accionados hacen referencia a lo que ellos consideran un problema latente y el cual se pudiera agravar, como lo es el hecho del funcionamiento de la Unidad Educativa en cuestión, en lo que respecta al flujo vehicular, especialmente en las horas pico de entrada y salida de los alumnos y la inconveniencia que al respecto traería que las autoridades competentes autoricen y aprueben el correspondiente permiso para que la Unidad Educativa expanda su matricula escolar, incluyendo en dichas instalaciones la incorporación de los grados de 7°, 8° y 9°, que traería como consecuencia el agravante de un mayor bloqueo y dificultad del flujo vehicular; en nada viola los derechos y garantías constitucionales a que hacen referencia los accionantes, tales como: el derecho al trabajo, al libre tránsito, a la educación, continuidad y permanencia de la misma al derecho al libre comercio, al derecho al honor, reputación y propia imagen.
En tal sentido este juzgador considera que la parte accionante no demostró de forma alguna, que los derechos que menciona hayan sido violados o amenazados de violación, por los presuntos agraviantes ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.396.746, 630.571, 5.515.573, 3.589.599, 272.501 y 6.879.689, respectivamente, por cuanto como se expuso anteriormente la parte accionada en ejercicio de sus derechos de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta...Omissis..., en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece: “Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo.”, dirigió diversas comunicaciones a entes públicos y privados, hecho por el cual en ningún caso el ejercicio del derecho a petición a que se contrae los artículos en comento, vulneran, violan o menoscaban los derechos o garantías constitucionales que mencionan los accionantes.
En este sentido y por las razones antes expuestas, considera quien decide, que no hay amenaza de violación, o derechos constitucionales violados referidos a los derechos; al trabajo, al libre comercio, al honor, reputación y propia imagen, a la educación, continuidad y permanencia de la misma, libre tránsito e integridad física de las personas. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por GLORIA MARIA HENAO MORALES, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºE-81.187.924, actuando en su nombre y derecho propio y en su carácter de Presidenta de la Unidad Educativa ENRIQUE MARIA DUBUC S.R.L., respecto a la Acción de Amparo Constitucional que interpuso contra los ciudadanos: MIREN UCAR, ENUCES MOLINA DE SOCORRO, FREDDY

GONZALEZ, MORAIZA CASADO DE GONZALEZ, TULIO SOCORRO Y MANUEL DIAZ RODRÍGUEZ, en consecuencia se RATIFICA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda que declaró SIN LUGAR la acción de Amparo Constitucional interpuesta.

Se condena en costas a la parte accionante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto el presente fallo se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, conforme lo pauta el artículo 251 Ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Ibidem.
Bájese el presente expediente a su Tribunal de origen en la oportunidad legal, a los fines del acatamiento del mismo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los veinticinco días del mes de febrero de 2003. años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
EL JUEZ

DR. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

ABG. ROSANGEL MARIN

NOTA: en la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 1:00.p.m.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13046
VJGJ/rosa*