JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACCIONANTE: NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 4.235.709.
APODERADO JUDICIAL ACCIONANTE: Abogado RODOLFO LUIS ALEJANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.916.
PARTE ACCIONADA: HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, firma personal inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 1999, bajo el No. 47, tomo 62-A-VII, en la persona del ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 10.500.478.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: Abogados RUTH YHAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, JUAN CARLOS MORANTE y RUBEN DARIO MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.080, 41.076 y 39.637, respectivamente.
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No: 13.315
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 31 de enero de 2003, se recibió por distribución de causas AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, contra la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA.
Alega el accionante en la solicitud de Amparo que a mediados de febrero de 2001, se vio en la obligación y necesidad de adquirir vivienda propia, y fue así como realizando gestiones para obtenerla, observó un aviso en la entrada de la Urbanización San Homero, Los Teques, Estado Miranda, Urbanización Colinas de Tina Antonia, Las Guamas en la vía a Lagunetica. Que en fecha 23/02/2001, fue a dicha urbanización y fue atendido por el ciudadano Freddy Linares, quien le mostró la casa modelo la cual le fue ofrecida en venta, porque hasta esa fecha no había sido vendida, y para reservarla canceló la suma de Bs. 3.000.000,00. Posteriormente le manifestaron los representantes de la urbanización que la vivienda que él había reservado no era la casa modelo, por lo que le fue ofrecida en venta la casa No. 15, la cual aceptó.
Que en fecha 11 de junio de 2001, suscribió por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, lo que considera que era el contrato de oferta de venta o venta a plazo de la casa; pero luego de su firma se percató de que no se trataba de una venta, sino más bien de una simulación. De la lectura de la Primera Cláusula del referido documento se evidencia que se habla de una obra en construcción, y se determina el tipo de casa, su conformación y la forma de pago; en la Décima Cláusula se autorizó al accionante para la autenticación del documento otorgado, para que se acredite como propietario del inmueble, y se la hizo entrega material de la casa mediante acta, cuya copia consigna con la solicitud de Amparo. Que la casa que se le ofreció ya estaba construida, faltando los acabados los cuales serían efectuados por el contratante; por lo que considera que no hay obra que construir y que él no contrató para que se construyera casa alguna.
Manifiesta el accionante también que la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, le hizo entrega de la casa distinguida con el No. 15, situada en la urbanización Tina Antonia, entrada Sant Homero, Sector Las Guamas, Los Teques, ya construida. Y en fecha 04/09/2001, dicha empresa le autoriza por escrito para efectuar los arreglos de su vivienda, lo que considera que no tenía ninguna importancia, por cuanto ya estaba en posesión de su casa desde la fecha de la autenticación del documento de oferta de venta y con el acta de entrega de la misma.
Que a pesar de los problemas e inconvenientes que surgieron, continuó haciendo los arreglos a su casa, hasta el día 25 de enero del presente año, cuando al dirigirse a la urbanización con el fin de continuar con esa actividad, la vigilancia le impidió el paso, y se le hizo entrega de una copia de un escrito en el cual se le prohibía la entrada a su propiedad, hasta tanto haya derecho de habitabilidad y pueda habitar la vivienda; ello por cuanto su presencia: “es nociva para el normal funcionamiento del proyecto urbanístico, y su presencia en vez de contribuir al feliz desarrollo del mismo, entorpece el proceso. Es de estricto cumplimiento esta orden, soopena (Sic) de sanciones”
Alegó la violación al derecho de propiedad, posesión, uso y disfrute de su casa, que le podrían ocasionar consecuencias perjudiciales a su patrimonio, así como la no vigilancia del bien que podría producirle daños materiales, pérdidas y deterioros, así como el ser objeto de invasiones. Por ello es que procedió a accionar contra la empresa HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en la persona de su Representante Legal ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA.
Fundamentó el accionante la presente acción en los Artículos 115, 27 y 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como documentos fundamentales consignó copia de comunicación dirigida por el accionante a la parte accionada, plan de pago de vivienda propuesto por House Proyec de Venezuela, documento notariado suscrito entre las partes, autorización dada por la accionada al accionante para que efectúe arreglos a su vivienda y la comunicación entregada al accionante mediante la cual se le prohibe el paso a la urbanización, hasta tanto haya derecho de habitabilidad.-
En fecha 7 de febrero de 2003, se admitió la acción, ordenándose la citación de la parte accionada, con el fin de que tuviera lugar la Audiencia Pública y Oral en este procedimiento; así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de febrero de 2003, el accionante, asistido de Abogado, consignó constancia emanada de HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, en la cual manifiesta que el ciudadano NUMAN CORREA, canceló un total de Bs. 12.000.000,00, por la compra de la vivienda distinguida con el No. 15 en la Urbanización Colinas de Tina Antonia, restando un saldo de Bs. 8.000.000,00.
En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió comunicación emanada de la Fiscalía Superior del Estado Miranda, en la cual informa a este Despacho que se designó al Fiscal Segundo del Ministerio Público para conocer del presente Amparo Constitucional.
En fecha 20 de febrero de 2003, compareció el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCANO CAGUANA, en representación de la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, y confirió poder Apud-Acta a los abogados que se mencionan.
En fecha 21 de febrero de 2003, tuvo lugar la Audiencia Oral y Pública en el presente procedimiento, a la cual comparecieron el accionante asistido de Abogado, y el apoderado judicial de la parte accionada, quienes expusieron lo consideraron pertinente en relación al caso.

CAPITULO II
MOTIVA

Estado el Tribunal en la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el presunto agraviado alega la violación de los derechos contenidos en los artículo 115 y 22 de la Constitución Nacional, al violentársele en su decir el derecho a la propiedad, a la posesión y disfrute de un inmueble que adquirió de los presuntos agraviantes y que al no estar terminado el mismo, convino con esta última en la terminación de parte de la vivienda que contrató construir y que se encuentra especificada en el contrato que a tal efecto produjo con su escrito libelar.
Alega el convenio entre las partes a fin de acceder al inmueble en cuestión con la autorización del presunto agraviante, toda vez que riela al folio 18 autorización que fue otorgada por la presunta agraviante para acceder al inmueble, documento este que no fue desconocido por la presunta agraviante. Así mismo alega que de manera unilateral la presunta agraviante le prohibió la entrada al inmueble, razón por la cual decidió acudir por ante este Juzgado, mediante la presente acción de amparo, por ser este el único, en su decir, medio expedito e idóneo para obtener la restitución de los derechos constitucionales presuntamente violados.
En la intervención de la presunta agraviante, ésta sostuvo que la presente acción de amparo debe ser desechada por este Tribunal, toda vez que en su decir, la actitud de su representada en todo caso consistía en salvaguardarse de una posible acción por daños y perjuicios que intentase el presunto agraviado en caso de sucederle algo durante la ejecución de las obras, toda vez que el inmueble no tiene el permiso de habitabilidad otorgado por la autoridad municipal correspondiente.
Así mismo sostuvo que la existen medio procesales idóneos para obtener el resarcimiento de los derechos que dice la presunta agraviada le están cercenando, toda vez que la acción de amparo es de carácter especial y no puede ser utilizada como el medio adecuado para tal reclamo.
Así las cosas, observa este Tribunal que la acción de amparo constitucional, es una acción de carácter especialísimo, concebida por su carácter tuitivo, para proteger de forma expedita y eficaz, los derechos de rango constitucional violados o amenazados de violación, en este sentido, es menester diferenciar la violación de normas de rango constitucional de aquellas normas de rango legal o sub-legal que consagran, tutelan y protegen derechos de los ciudadanos.
En el presente caso, el presunto agraviante denuncia violación a su derecho de propiedad, lo cual, expresado en el contrato anexo al libelo, demuestra la existencia de tal derecho, toda vez que entre las partes consta suscrita una manifestación bilateral de construir y comprar una vivienda, y la de adquirirla por parte de la otra; al derecho a poseer y disfrutar de bienes de su propiedad, por cuanto el presunto agraviante no le permite el acceso al mismo.
Observa quien aquí decide, que los derechos posesorios mas que el de propiedad, es el que se denuncia aquí como violado, toda vez que existe un presunto impedimento de acceso al inmueble, mas no un acto especifico que pueda identificarse como violatorio al derecho de propiedad, en consecuencia, no comparte este Tribunal el criterio de la representación judicial del presunto agraviado, cuando manifiesta en la audiencia constitucional que otra acción dirigida a proteger los intereses de su representado, tardaría aproximadamente seis meses, ya que la acción pertinente en los conflictos o diferencias respecto a la posesión, claramente planteados por el legislador en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, proveen al solicitante de protección o tutela judicial efectiva en caso de lesión a los ya mencionados derechos posesorios, amén de cualquier otra acción, bien sea por cumplimiento de contrato o reivindicatoria de la propiedad, que pueda intentar la parte que se sienta afectada en sus derechos.
En conclusión, y por las razones antes expuestas, es forzoso para este Tribunal Constitucional, declararen la dispositiva del presente fallo, inadmisible la presente acción de amparo constitucional, por cuanto existen medios procesales expeditos para obtener la satisfacción de los derechos que presuntamente se denuncian como violados en el presente proceso. Así se decide.


CAPITULO III
DISPOSITIVA

Con vista a la exposición anterior este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano NUMAN ENRIQUE CORREA SALAZAR, contra la firma personal HOUSE PROYEC DE VENEZUELA, ambas partes plenamente identificada en los autos.
Dadas las características del presente fallo, y conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la decisión de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil tres (2003).- 192º y 144º.-
EL JUEZ


Dr. VICTOR J. GONZALEZ JAIMES


LA SECRETARIA

Abog. ROSANGEL MARIN T.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN