JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES


PARTE ACTORA: CESAR ALEXIS RODRIGUEZ AGUILAR, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 3.154.341.
APODERADO PARTE ACTORA: Abogado RAFAEL RUBEN GAMARRA CAÑIZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.472.
PARTE DEMANDADA: Empresa BABROCAS CASAS, C.A., Sociedad Mercantil registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Marzo de 1985, bajo el Nº¨ 37, Tomo 57-A, Sgdo, en la persona de su Presidente ciudadano SERGIO BOCCITTO, Venezolano, mayor de edad, y titular de la C.I. No. V-11.308.032.
APODERADO PARTE DEMANDADA: Abogado NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE No. 10.996.
CAPITULO I
NARRATIVA
Recibido en fecha 24 de Octubre de 2000, el anterior expediente procedente del Juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 1 de Agosto de 2000 por ése Despacho, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano CESAR ALEXIS RODRIGUEZ AGUILAR contra Empresa BABROCAS CASAS, C. A.
Se inicia el presente juicio en fecha 16 de Septiembre de 1999, por demanda presentada por ante el Juzgado de Municipio Urdaneta de esta misma Circunscripción Judicial y sede en Cúa. En el libelo la parte actora alega que en fecha 11 de Marzo de 1992, adquirió en propiedad un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre la misma construida, situada en la Urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, a la Sociedad Mercantil BABROCAS CASA C.A., cuyas características y demás determinaciones constan en el libelo.
Manifiesta la parte actora, que en fecha 1 de Enero de 1998, se desprendieron las cerámicas del piso de la sala de la vivienda, por lo que en fecha 14/01/98, dirigió comunicación a la mencionada empresa, solicitando la solución a dicho problema, en virtud de las consecuencias de estética y de peligro que la situación representaba para las niñas hijas del demandante. Por cuanto la empresa demandada no resolvía el problema planteado, el actor se dirigió a la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta en Cúa, Estado Miranda, donde se procesó la denuncia correspondiente, y se efectuó Inspección en la cual quedó en evidencia el desprendimiento de la cerámica en el área del recibo de la casa, encontrándose dañada un área aproximada de 02.50 x 03.25 Mts., con la presunción de que estaría dañada un área mayor, como efectivamente ocurrió, encontrándose dañadas hasta la fecha de la interposición de la demanda un área de 03.25 x 06.00 Mts. aproximadamente.
Que la compañía constructora ha hecho caso omiso a sus reclamos, y no ha procedido a efectuar las debidas reparaciones, a pesar de las reiteradas oportunidades en las cuales se le ha solicitado.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1637 del Código Civil y Artículo 1185 ejusdem, por los daños y perjuicios ocasionados por la empresa BARROCAS CASAS C.A., los cuales estimó en la suma de Bs. 3.800.000,00, más los honorarios de abogados calculados en Bs. 1.140.000,00.
Admitida la demanda por el Tribunal de la causa, se ordenó la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma por el procedimiento ordinario.
Por cuanto no fue posible la citación personal de la parte demandada, se ordenó su citación por cartel y se designó Defensor Judicial.
En fecha 2 de febrero de 2000, el ciudadano SERGIO BOCCITTO, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “BABROCAS CASAS C.A., asistido de abogado se dio por citado en el presente juicio y en fecha 13 de marzo de 2000, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso lo siguiente:
1.- Negó, rechazó y contradijo que en fecha 1 de enero de 1998, se desprendieran las cerámicas del piso de la sala del inmueble identificado en autos.
2.- Negó, rechazó y contradijo que el día 14 de enero de 1998, fuera recibida en la empresa demandada correspondencia alguna en la cual se participara lo que estaba sucediendo, pues en la empresa no ha laborado persona alguna de nombre Mórela Fernández, quien supuestamente recibió la correspondencia.
3.- Negó, rechazó y contradijo que la Alcaldía del Municipio Rafael Urdaneta le hubiere remitido informe alguno sobre los hechos denunciados.
4.- Negó, rechazó y contradijo que la empresa demandada tenga responsabilidad directa ni indirecta, sobre las presuntas fallas que presenta el inmueble propiedad de la parte actora.
5.- Así mismo negó, rechazó y contradijo que la parte demandante tenga o pueda tener derecho a ningún monto por concepto de daños y perjuicios.
6.- Impugnó y desconoció todos los documentos consignados por la parte actora, como fundamento de la presente acción.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1.- Promovió el mérito favorable de los autos, especialmente del libelo de la demanda y del informe técnico emanado de Ingeniería Municipal del Municipio Urdaneta.
2.- Promovió la práctica de una experticia sobre el inmueble identificado en autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Reprodujo el mérito favorable de los autos en todo lo que pueda favorecerle y muy especialmente el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de abril de 2000, la abogado NIURKA SARMIENTO, apoderada de la parte demandada impugnó el informe emanado de la Dirección de Infraestructura del Municipio Rafael Urdaneta, por cuanto el mismo hace referencia a la empresa “Constructora Babrocas Servicio C.A.”, que nada tiene que ver con la parte demandada; impugnación que fundamentó en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el apoderado judicial de la parte actora, consignó oficio emanado del organismo antes mencionado, en el cual aclara que en relación al informe levantado con ocasión de la Inspección practicada en la vivienda No 19, Manzana 19, Urbanización de Santa Rosa de Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda objeto de la denuncia, el nombre correcto de la empresa es BABROCAS CASA C.A.
En fecha 12 de abril de 2000, fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la comparecencia de las partes a los fines de la designación de los Expertos para la práctica de la Experticia solicitada por la parte actora.
En fecha 14 de abril de 2000, en la oportunidad fijada para la designación de los expertos, solamente compareció la parte actora quien hizo la designación correspondiente, y el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2000, el Tribunal designó de oficio a los expertos correspondientes a la parte demandada y al Tribunal, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 5 de junio de 2000, los expertos consignaron el informe correspondiente, en el cual determinaron que: “....la cerámica suministrada e instalada en el piso del inmueble objeto de la presente experticia se encuentra desprendida o levantada en un porcentaje aproximado de Sesenta por Ciento (60 %), asimismo pudimos apreciar que el porcentaje restante al ser ligeramente golpeado con un taco de madera, utilizado en el método de percusión, emite un sonido indicador de que entre el Sobrepiso y la Cerámica quedó aire comprimido, debido a la cantidad insuficiente de material adherente utilizado, denominado comercialmente Pego, para una adecuada adherencia, lo cual quedó verificado directamente, aunado a esta circunstancia, también influye en el levantamiento de las Cerámicas el Sobrepiso donde se instala, el cual pudimos apreciar que el mortero o sea la mezcla de arena y cemento no es la adecuada, debido que al picarla o escarbarla se logra fácilmente su desprendimiento, apreciándose muy poca resistencia o consistencia, situación esta indicadora, que las Cerámicas colocadas a a posteriori sobre el aludido sobrepiso en corto tiempo sufrirán el mismo daño...” Y concluyeron estableciendo que la cerámica no levantada debía ser removida, así como también la totalidad del sobrepiso y hacer uno nuevo con las técnicas recomendables.
En fecha 1 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa dictó sentencia en la cual declaró con lugar la demanda, y condenó a la parte demandada a pagar la suma de Bs. 4.940.000,00 conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda, con expresa condenatoria en costas.
Por apelación de la parte demandada, fueron remitidos los autos al Juzgado Distribuidor de Primea Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndole el conocimiento del asunto a éste Juzgado.
En fecha 8 de noviembre de 2000, el apoderado de la parte actora, solicitó al Tribunal declarara inadmisible la apelación interpuesta por la parte demandada, por haber sido presentada extemporáneamente conforme a las razones que expone en su diligencia.
En fecha 13 de Noviembre de 2000, le dio entrada al expediente, y se fijó el Vigésimo día de Despacho siguiente a ésa fecha, para que tuviera lugar la oportunidad para la presentación de los escritos de Informes de las partes.
En fecha 14 de Diciembre de 2000, las partes consignaron escritos de Informes.
En fecha 3 de octubre de 2001, la Dra. Sol Arias de Rivas, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada.
En fecha 7 de Agosto de 2002, el DR. VICTOR GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de la parte actora.
En fecha 1 de octubre de 2002, el Abogado RUBEN GAMARRA C., apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del avocamiento a los fines de la continuación de la causa.

CAPITULO II
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora solicitó sea declarada extemporánea la apelación intentada por la demandada en fecha 22 de septiembre del año 2000, ello por cuanto en su decir la misma es extemporánea ya que en esa fecha (22-09-2000) todavía se encontraba la causa en etapa de sentencia, no obstante haber sido dictada la misma en fecha 1º de agosto del año 2000. Así las cosas, colige este Juzgado, con los criterios jurisprudenciales establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia respecto a la extemporaneidad por adelantada de los recursos intentados por las partes, y en este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente (caso Carlos Alberto Campo de fecha 29 de mayo de 2001):
OMISSIS...esta Sala Constitucional considera, como ya lo ha establecido en anteriores oportunidades, que la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada a recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos...OMISSIS”
De la transcripción anterior, se infiere meridianamente que la apelación intentada por la demandada es perfectamente válida y en consecuencia se desecha el pedimento de la actora respecto a la misma. Así se decide.

ANALISIS DE LA CONTROVERSIA

Determinado lo anterior, procede este Juzgado al análisis de las actas procesales a los fines de determinar la pertinencia o no de la pretensión incoada.
La parte actora basa su pretensión por lo supuestos daños y perjuicios materiales que le causó la demandada, al instalarle en un inmueble propiedad de la primera, y construido por la segunda, unas piezas de cerámica que en su decir se han desprendido debido a defectos en la instalación de las mismas.
Alega que se dirigió por escrito a la demandada en fecha 14 de enero del año 1998 a fin de que ésta le solventara el daño causado en el inmueble de su propiedad, sin obtener respuesta satisfactoria, razón por la cual se dirigió a la disección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Urdaneta, en la ciudad de Cúa , la cual tramitó la denuncia y concluyó que el desprendimiento de las piezas de cerámica obedeció a defectos en su instalación.
Ante estas circunstancias, la representación judicial de la demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la contraparte; negó que su representada haya recibido en fecha 14 de enero de 1998 comunicación alguna por parte de la actora, por lo cual impugnó dicho documento todos los documentos consignados por la actora con el libelo de demanda, salvo las copias simples del documento de propiedad del inmueble afectado como del acta constitutiva de la demandada.
PRUEBAS
En la oportunidad de promover pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.
La actora promovió el “mérito favorable de auto”(sic) ante lo cual este Tribunal reitera que tal promoción no es un medio probatorio válido de los contemplados en el Código de Procedimiento Civil, toda vez que el principio de comunidad de prueba establece la obligatoriedad de apreciar el mérito de cada una de las probanzas sin que por ello medie la parte promovente. Así se decide.
Promovió el mérito del informe técnico anexo al libelo marcado “D”, este informe fue impugnado y desconocido por la demandada, ante lo cual observa este Tribunal que dicha prueba si bien es cierto que la misma aparece estar escrita como copia al carbón, las misma tiene los sello y firmas en original del funcionario inspector de obras de la Dirección de desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta. En este sentido, se observa que sin la demandada quería atacar este documento, debió tacharlo y no limitarse a su impugnación, toda vez que el mismo corresponde a lo que la doctrina denomina “documento públicos especiales” por ser emanados de un organismo público como lo es la citada Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio General Rafael Urdaneta. En consecuencia, el mismo arroja mérito probatorio respecto a su contenido. Así se decide.
Respecto a la copia simple del documento de propiedad del inmueble que a decir del actor, sufrió los daños denunciados, este tribunal observa que por cuanto la demandada no negó la cualidad de propietaria ni impugnó el mismo, aporta respecto a su promovente plena prueba de su cualidad de propietario. Así se decide.
Respecto al documento marcado “B” y que riela al folio 14 del presente expediente, observa este Tribunal que el mismo no aporta mérito probatorio alguno al promovente toda vez que fue expresamente desconocido por la demandada, y siendo éste un documento privado no oponible a la demandada por no ser emanada de ella, se desecha el mismo. Así se decide.
Respecto a las documentales marcadas “C” y “D”, constante de copia al carbón con sello original de denuncia efectuada presuntamente por el actor, y referente a la denuncia D/009-98, observa este Tribunal que la misma no aporta mérito probatorio alguno respecto a la pretensión del actor. Así se decide.
Respecto a la copia simple del acta constitutiva de la demandada, al no haber sido expresamente atacada por la actora, considera este Tribunal que la misma produce plena prueba respecto a la cualidad de la demandada. Así se decide.
Respecto a la prueba de experticia promovida por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa lo siguiente:
Del dictamen presentado por los expertos se aprecia que la conclusión determinó que “Pudimos observar y constatamos que la Cerámica(sic) suministrada e instalada en el piso del inmueble objeto de la presente experticia(sic) se encuentra desprendida o levantada en un porcentaje aproximado de Sesenta(sic) por Ciento(sic) (60%), así mismo pudimos apreciar que el porcentaje restante al ser ligeramente golpeado con un taco de madera, utilizado en el método de percusión, emite un son ido indicador de que entre el Sobrepiso(sic) y la Cerámica(sic) quedó aire comprimido, debido a la cantidad insuficiente de material adherente utilizado, denominado comercialmente Pego, para una adecuada adherencia...
...la cerámica aún no levantada de(be) ser necesariamente removida, por cuanto las condiciones de borde a las cuales quedan expuestas, aunado a las cámaras de aire existentes, conducirán al inminente y fácil desprendimiento de las mismas tal y como ha venido ocurriendo, alo cual pudiéramos agregar la comercialización de este topo de material llámese Cerámica(sic), cuya dinámica de presentación cambia constantemente en el tiempo, sobre todo su color.
2.- Es indispensable la remoción del Sobrepiso(sic) en su totalidad y hechar uno nuevo con las recomendaciones técnicas debidas, por las razones antes expuestas y por la cantidad de fisuras observadas para que quede garantizada la instalación de la Cerámica(sic) y tener así una larga vida útil en condiciones de uso normal.”
De la anterior transcripción se infiere claramente que los daños denunciados por el actor están plenamente demostrados, toda vez la demandada no negó su cualidad de constructor del inmueble y por ende de instalador de las piezas de cerámica dañadas, con lo cual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.642 y 1.637 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, es la demandada responsable por los daños causados al actor y denunciados en el libelo de la presente demanda. Así se decide.
Respecto a las pruebas aportadas por la demandada, se observa que esta solo se limitó a reproducir el mérito favorable de los autos, los cuales como ya se dijo no son un medio de prueba válido dentro de los establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. Así se decide.


CONCLUSIONES
Con vista a los alegatos de las partes, así como de las pruebas promovidas por éstas, observa este tribunal que la reclamación incoada por la actora, fue estimada en la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, estimación ésta que como ya se dijo, fue negada por al parte demandada de forma pura y simple, y demostrado como está, la responsabilidad de la demandada respecto al daño causado, estima este Tribunal que es procedente la reclamación deducida, ello por cuanto de autos no se desprende ningún elemento que hagan deducir al Juez sobre la improcedencia de la reclamación, por lo que basado en las normas de la sana critica, considera quien aquí decide que la misma es adecuada al daño causado. Así se decide.
Ahora bien, en el petitum del escrito libelar se demandó adicionalmente el pago de los honorarios profesionales, estimados en la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES, mas las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ante esta solicitud, se observa que en la obra “Teoría General del Proceso” de los Dres. Humberto E. Bello T. y Dorgi D. Jiménez R. Establecen lo siguiente:
“...las costas son los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de la parte en el proceso, siendo por cuenta de la que gestiona dicha actividad por sí mismo, o por medio de otro en su nombre, mientras no se pronuncie la sentencia firme que es el titulo constitutivo de pagar las costas conforme a la Ley que determina cual de las partes debe cancelarlas...”(negrillas del Tribunal)
Así mismo, se observa que el Dr. A. Rengel Romberg expresa que la condena en costas es accesoria a la parte totalmente vencida, de resarcir al vencedor los gastos del proceso o de la incidencia.
De este modo se observa que las costas tienen un régimen especial de tasación que tiende a proteger al condenado en ellas, a fin de permitirle establecer la procedencia del monto reclamado, atendiendo las diversas circunstancias que rodean el hecho generador de los honorarios reclamados. En consecuencia, las mismas, aún cuando es perfectamente viable reclamarlas en el petitorio de la demanda, no pueden ser determinadas ab initio toda vez que se estaría cercenando el derecho a la defensa del condenado en costas a acogerse al derecho de retasa de los honorarios.
Por lo tanto, en vista de los razonamientos anteriores, en la dispositiva del presente fallo, se confirmará el fallo apelado con las modificaciones aquí estipuladas. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de Ley, y de conformidad con los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación intentada por la Sociedad Mercantil BABROCA CASAS, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de fecha 1º de agosto del año 2000.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS intentara el ciudadano CESAR A. RODRÍGUEZ AGUILAR, contra la empresa BABROCAS CASAS C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos, y en consecuencia se condena a la demanda BABROCAS CASA, C.A. a pagar al ciudadano CESAR A. RODRIGUEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.154.341 la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 3.800.000,00), por concepto de daños y perjuicios.
Queda así confirmada con distinta motivación la sentencia apelada.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, por haber sido dictada fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el Artículo 251 ejusdem.
Déjese copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el Artículo 248 ibidem.
Bájese el expediente al Tribunal de la causa, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil tres (2003). 192º y 143º.
EL JUEZ,

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.
LA SECRETARIA,
VJGJ/o
10.996