REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

Vista la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada en el presente proceso, este Tribunal observa los siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentó jurisprudencia respecto a la apelabilidad contra el auto de admisión de la demanda en los juicios de ejecución de hipoteca, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, de fecha 6 de noviembre del año 2002, caso GILDA PIZZOFERRATO PÉREZ contra JESÚS MIGUEL CENTENO FAJARDO y ARELIS JOSEFINA RODRÍGUEZ, en el cual se estableció lo siguiente:

“OMISSIS...Ahora bien, con relación a la apelación del auto de admisión de la demanda en los procedimientos o juicios especiales, la Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 8 de julio de 1987, ratificada en fallo de 15 de diciembre de 1994, (juicio: Banco La Guaira, S.A.C.A-C.A., contra María Josefina Pallares de Alvarado y otros), expediente N° 94-558, sentencia N° 577, estableció el criterio de la posibilidad de apelar del auto de admisión en el procedimiento de solicitud de ejecución de hipoteca, al señalar lo siguiente:

“...Para dar curso a este juicio especial el Juez debe examinar cuidadosamente el título fundamental de la petición o solicitud y sólo si lo encontrase exteriormente, aparentemente, ajustado a los requisitos exigidos en la Ley, puede expedir la orden de intimación de pago bajo apercibimiento de ejecución y decretar la prohibición de enajenar o gravar del inmueble objeto del proceso. Esta actividad del Juez de examinar el instrumento hipotecario y, bajo la premisa de que cumple con las formalidades y requisitos previstos en la Ley, dar curso al proceso especial, disponiendo la monición (Sic) del supuesto deudor y decretando medida cautelar sobre el inmueble, conlleva, evidentemente, un acto decisorio, y como tal no susceptible de revocatoria o modificación por el órgano que lo pronunció, siendo, subsecuentemente, apelable por la parte intimada”. (Negrillas de la Sala).


De acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita resulta indiscutible que contra la admisión de la demanda en los juicios ejecución de hipoteca, pueda ser ejercido el recurso procesal de apelación, por cuanto tal pronunciamiento implica un acto decisorio. Ahora bien, tal decisión es de naturaleza interlocutoria por cuanto no pone fin al juicio ni impide su continuación, por el contrario, ordena su apertura y en el caso que se estuviere causando algún gravamen este podría ser reparado en la oportunidad de dictar sentencia definitiva...OMISSIS”(negrillas del Tribunal)

Ahora bien, de la transcripción anterior se colige que el auto de admisión en el presente proceso es perfectamente apelable, pero dado que la jurisprudencia ha determinado su carácter de decisión interlocutoria, la misma deberá ser oída conforme a lo establece el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, esto es, solamente en el efecto devolutivo, toda vez que no existe disposición especial en contrario que señale la obligatoriedad de oír la misma en ambos efectos, así las cosas, este Tribunal OYE la apelación intentada por el apoderado de la demandada en el presente proceso en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. Así se decide.
Se ordena remitir mediante oficio las copias certificadas que señale la parte apelante y el Tribunal. Certifíquense las copias de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1º de la Ley de Sello. Cúmplase.
EL JUEZ


DR. VICTOR J. GONZALEZ J.


LA SECRETARIA

AB. ROSANGEL MARIN T.