JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EDN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES

“Vistos”. Con sus antecedentes.

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “CARACAS”, integrada por los ciudadanos RAFAEL CAMACHO, NORA CAMACHO, JENIFER DURAN, DAXSY MORENO LUGO, AMINTA DE ROJAS y SELVA MELGAREJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.633.736, 3.633.735, 12.729.839, 4.056.100, 3.403.598 y 4.576.807, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364 y 49.030, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ERMANNO FIORUCCI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº. 6.474.936

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISAIR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 53.798

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS
EXPEDIENTE Nº. 12581

CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por los abogados en ejercicio MIGUEL ANGEL ORTEGA y NEIVER VALLADARES SALCEDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.364 y 49.030, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Comercial Caracas, por RENDICION DE CUENTAS contra el ciudadano ERMANNO FIORUCCI.
Alega la parte accionante que en fecha 02 de febrero del año 2002, previa convocatoria a una Asamblea de Copropietarios, con la finalidad de nombrar una nueva junta de condominio, dado el vencimiento del plazo establecido en la Ley y a las irregularidades que en su decir se venían presentando en el ejercicio de la función administrativa, en el sentido de que para dicha función administrativa fue designado desde el 27 de junio de 1.999, al ciudadano ERMANNO FERUCCI, como Administrador interino, quien durante todo ese tiempo se ha mantenido en la administración del Conjunto Residencial Comercial Caracas, y como quiera que la nueva junta de condominio tiene la obligación de exigir, verificar y aclarar la gestión administrativa que se llevó a cabo durante estos últimos años hasta el momento en que su representada entra en el ejercicio de sus funciones, es decir hasta el día 02 de febrero de 2002, fecha en la cual se suscribió un acta de entrega entre la junta de condominio saliente y la entrante. En esta acta de entrega solo se dejó constancia de la entrega de algunos efectos de cuentas que en modo alguno pudiera significar la rendición formal de las cuentas durante su gestión, es evidente que en este acto de entrega, no estuvo presente el administrador, persona a quien le correspondía tal responsabilidad. Que desde el 27 de junio de 1.999, hasta el 02 de febrero del presente año, el ciudadano ERMANNO FIORUCCI, como administrador, vino manejando en forma unipersonal y absoluta, todas las actividades de carácter administrativo y fondo del condominio con la adquisición de bienes muebles, pago del personal que labora en el Conjunto Residencial, recepción y manejo de los ingresos que recibe por parte de los copropietarios, en general con todas las actividades administrativas que desarrolla el Conjunto Residencial. Que las anteriores juntas de condominio le venían solicitando en forma reiterada al ciudadano ERMANNO FIORUCCI la presentación de los estados financieros relacionados con las actividades de dicho conjunto residencial y los ingresos y egresos habidos correspondientes a los períodos inmediatos antecedidos, de los cual ha hecho caso omiso a dicho pedimento, razón por la cual es que ocurren ante esta autoridad a demandar en nombre de su representada como en efecto demandan al ciudadano ERMANNO FIORUCCI, para que convenga en rendir las cuentas relativas a su gestión administrativa durante el período correspondiente o en su defecto sea condenado por el Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2002, el Tribunal admitió la demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, procediera a rendir cuentas de su gestión como administrador del conjunto residencial comercial caracas.
En fecha 06 de junio de 2002, se libró compulsa al demandado.
En fecha 11 de junio de 2002, el Alguacil del Tribunal dio cuenta al Juez de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 29 de julio de 2002, el ciudadano ERMANNO FIORUCCI, debidamente asistido de abogado, estando dentro de la oportunidad para rendir cuentas de su gestión, procedió a hacer oposición y entre otras cosas, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 8º y 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha el mencionado ciudadano procedió a otorgar poder especial a la abogada en ejercicio ISAIR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N. 53.798.
En fecha 31 de julio de 2002, el Dr. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas.
En fecha 14 de agosto de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se ordene al demandado presentar cuentas en el plazo de (30) días conforme a lo establecido en el artículo 675 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó que consideraba extemporáneo el escrito presentado por cuanto el Juez no se había avocado.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas y se desestimara el contenido de la diligencia suscrita por la parte actora en fecha 14 de agosto de 2002.
En fecha 24 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se proceda conforme a lo establecido en el artículo 677 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó al Tribunal cómputo de días de despacho transcurridos desde el día 07 de junio de 2002, (exclusive) hasta el día 31 de julio de 2002, (inclusive), y desde esta última fecha (exclusive) hasta el día 07 de agosto de 2002 (inclusive), de igual modo ratificó su solicitud de medida realizada en el libelo de demanda.
En fecha 01 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expuso lo que consideró pertinente.
En fecha 14 de octubre de 2002, el Tribunal mediante auto ordenó practicar por Secretaría el cómputo de días de despacho solicitado por la representación judicial de la parte actora.

CAPITULO II
MOTIVA

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En principio pasa este sentenciador a pronunciarse con respecto a la solicitud de la parte actora, en el sentido de que se declare extemporáneo el escrito de oposición presentado por la demandada, por cuanto a su decir, no se tomó en cuenta el avocamiento del juez para la continuación de la causa. Al respecto, observa éste Tribunal que la presente causa no se encontraba paralizada o en suspenso, razón por la cual no procedía el avocamiento del juez para la continuación de la misma. En el caso de autos, el Juez se avoca al conocimiento de la causa sólo a los efectos de que las partes ejerzan o no el derecho de recusación previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, más no a los efectos de su continuación, por cuanto, como ya se dijo, en este caso no se produce la paralización de la causa y por tanto los lapsos procesales corren íntegramente, todo lo cual ha sido establecido en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.-

Aunado a lo anteriormente expuesto y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada fue intimada en fecha 07 de junio de 2.002 e hizo oposición el 29 de julio del mismo año, es decir, al décimo octavo (18°) día de los veinte (20) días de despacho que tenía para contestar la demanda, todo lo cual se desprende del cómputo realizado en fecha 24 de octubre de 2.001, cursante al folio 106 del presente expediente, por lo que la oposición sí fue realizada dentro del lapso legal correspondiente, resultando dicha actuación tempestiva. Y así se decide.-

Ahora bien, de acuerdo a lo antes expuesto, y en virtud a lo señalado por la parte actora, es de observar que si bien es cierto, la demandada no señala de manera expresa que hace oposición en la presente causa, no es menos cierto que lo expuesto en su escrito se subsume en una de las causales previstas en el artículo 673 del Código de procedimiento Civil, razón por la cual éste Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición y no como lo pretende la actora, de conformidad con lo establecido el artículo 577 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

El Juicio de cuentas tiene como finalidad obtener de la persona que por cualquier causa haya administrado o hubiere estado encargada de bienes ajenos, un informe de su actuación.

Al efecto el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cuando se demandan cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de ese mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas corresponden a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el Artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario”

De la norma antes transcrita se colige que el demandado dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a su intimación, tiene: 1º) La oportunidad de rendir cuentas de su gestión administrativa; y 2º) Formular oposición al juicio de cuentas, fundamentando la misma en el hecho de haber rendido ya las cuentas; o que estas correspondan a un período distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda, circunstancias éstas que deberán estar apoyadas en prueba escrita. Establece además la norma que en caso de oposición quedarán citadas las partes para que dentro de los cinco días siguientes se verifique la contestación de la demanda.

Ahora bien, en el presente caso, la demandada, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2002, señaló: “… Por lo antes expuesto, a simple vista el periodo que se solicita sea rendidas cuentas no es el exacto ya que dicha cuenta se presentó durante el primer año, además, me encuentro imposibilitado de rendir las cuentas del período adicional motivado a que como consta en acta de entrega anexa al expediente, así como de acta de entrega que fue firmada como recibido conforme todos los documentos, facturas y demás instrumentos o comprobantes pertenecientes a la contabilidad se encuentran en manos de la actual Junta de Condominio y sin éstos me encuentro imposibilitado para rendirlas en la manera como lo establece la ley; por lo tanto los accionantes deben suministrarlos a los efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 676 del Código de Procedimiento Civil incluyendo el Libro de Actas de Asamblea de Propietarios que es fundamental a dichos fines. Consignó original del acta de entrega firmada como recibida en la cual se encuentra anexo el inventario de bienes que igualmente se solicita y que siempre han tenido en su poder a la vez que fue verificado al momento de la entrega…” Asimismo, opuso las cuestiones previas establecidas en los ordinales 2°, 3°, 8° y 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De acuerdo a lo establecido por la demandada, y en especial a los recaudos acompañados a su escrito de fecha 29 de julio de 2.002, observa este sentenciador que la oposición se encuentra fundamentada en el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se encuentra apoyada en prueba escrita tal y como se evidencia de los documentos cursantes del folio 35 al 92, en especial el acta de entrega que hizo la Junta de Condominio saliente a la Junta de Condominio entrante, suscrita el 29 de enero de 2.001, donde se determina entre otros puntos, el activo y pasivo de la Junta. Do modo que a criterio de este Tribunal, las pruebas escritas son suficientes para declarar la oposición con lugar, conforme a lo establecido en el citado artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a las cuestiones previas opuestas por la demandada mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.002, éste Sentenciador no tiene materia sobre la cual decidir, por cuanto, declarada con lugar la oposición, las mismas deben ser opuestas en el acto de la contestación de la demanda, razón por la cual resultan extemporáneas. Y así se decide.-


CAPITULO III
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la OPOSICION a la rendición de Cuentas realizada por la parte intimada, ciudadano ERMANNO FIORUCCI, mediante escrito de fecha 29 de julio de 2.002.-

SEGUNDO: Se SUSPENDE el presente Juicio de Cuentas, entendiéndose citadas las partes para el acto de la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones que de la presente decisión se haga a las partes, debiendo continuar el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.-

TERCERO: No hay materia sobre la cual decidir respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques a los 4 días del mes de febrero del dos mil tres (2003). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
EL JUEZ,


DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES
LA SECRETARIA

Abg. ROSANGEL MARIN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registro y publico la anterior sentencia, siendo las 11 00 a.m.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROSANGEL MARIN


Exp. N°. 12581